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I.2o.C.45 C (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2031874
- Clave de tesis
- I.2o.C.45 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo III, Volumen 1; Pág. 955
- Publicación
- 2026-03-20
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. DEBE DECRETARSE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL CUANDO ÉSTA CONSISTA EN LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE EN DISPUTA, LO QUE IMPLICA PRIVAR A UNA MADRE Y A SU HIJO MENOR DE EDAD DE UN LUGAR EN DONDE VIVIR (ARTÍCULO 737 G, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo III, Volumen 1; Pág. 955
Hechos: Una persona ejerció la acción de nulidad de juicio concluido contra la sentencia dictada en un juicio ordinario civil en el que se declaró la terminación de un contrato de comodato sobre el inmueble que habita y la condenó a desocuparlo y entregarlo. Con fundamento en el artículo referido solicitó se suspendiera la ejecución de dicha sentencia, debido a que le ocasionaría un daño irreparable ya que el inmueble es el lugar en el que habitan ella y su hijo menor de edad, y no tendrían donde vivir. Se acordó de conformidad dicha petición para que el órgano jurisdiccional de primera instancia determinara sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva al considerar que causaría un daño irreparable a la actora. Tal proveído fue apelado y al considerar que no se actualizaba el supuesto establecido en el artículo 737 G, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se le negó la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el amparo indirecto promovido en su contra se negó la protección constitucional, con el argumento de que el derecho de alimentos del menor de edad, en el rubro de habitación, no es oponible a la acción de terminación del contrato de comodato. Inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 737 G, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, por regla general, la acción de nulidad de juicio concluido no suspende la ejecución de la sentencia firme que es materia de esa acción, siempre y cuando medie garantía que debe otorgar el ejecutante; pero tal regla admite como excepción el caso en que la ejecución implique un daño irreparable al promovente de la nulidad, el cual se actualiza cuando la ejecución de la sentencia consista en la desocupación y entrega del inmueble en disputa, que implique privar a una madre y a su hijo menor de edad, de un lugar en donde vivir, al colocarlos en situación de vulnerabilidad.
Justificación: La interpretación teleológica del artículo referido conduce a estimar que la intención del legislador fue: a) garantizar equilibrio entre nulidad y firmeza de sentencias, pues se introdujo la caución del 30 % (treinta por ciento) o una garantía prudencial para evitar que por el solo hecho de promover una nulidad, se paralice la resolución ejecutoria. La idea es evitar fraudes, abusos o tácticas dilatorias, sin perjudicar a los vencedores legítimos; b) prevenir daños irreparables, ya que la excepción contempla casos donde la ejecución inmediata podría causar perjuicio irreparable al promovente, lo que refleja equilibrio y protección frente a efectos adversos irreversibles; c) evitar suspensiones automáticas o injustificadas, porque la acción de nulidad no debe ser una vía paralela para detener ejecuciones firmes, ya que existen medios constitucionales como el amparo o el recurso de revisión; por tanto, los efectos deben ser regulados y limitados; y d) establecer certidumbre procesal, lo cual significa que debe limitarse la suspensión, pues se busca proteger la seguridad jurídica, al evitar que litigios concluidos fueran repletos de incertidumbres o prolongaciones abusivas mediante nulidades infundadas. Por eso, el caso de excepción es un supuesto específico distinto a la discusión de los derechos decididos en la sentencia firme que busca ejecutarse, y puede tener lugar cuando la ejecución de la sentencia consiste en la desocupación y entrega del inmueble en disputa, que implica privar de un lugar en donde vivir, así fuera temporalmente, a una madre y a su hijo menor de edad, porque se ven expuestos a la falta de refugio, colocándolos en una situación de vulnerabilidad de la cual no podrían verse repuestos aunque a la postre se diera el caso de que se declarara la nulidad del juicio concluido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 160/2025. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Francisca Cortés Salazar.
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