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P./J. 41/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2031959
- Clave de tesis
- P./J. 41/2026 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 64
- Publicación
- 2026-03-27
COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ABROGADA, NO VULNERA EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Marzo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 64
Hechos: La extinta Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) sancionó a diversas personas por la comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de producción, distribución y comercialización de guantes de látex. Durante el procedimiento administrativo realizó visitas de verificación en las que se allegó de correos electrónicos presuntamente enviados entre empleados de los agentes económicos.
Las personas sancionadas promovieron amparo indirecto en el que alegaron que dichos correos se obtuvieron en contravención al principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas obtenidas sin autorización judicial. Expusieron que no era suficiente que el artículo citado facultara a esa autoridad para obtener archivos en las visitas de verificación, porque una cosa es obtener archivos y otra allegarse de comunicaciones privadas. Estimaron que de no compartirse lo anterior, debía considerarse que el artículo es inconstitucional.
El Juzgado de Distrito negó el amparo por lo que hace al artículo referido. La parte quejosa y las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El artículo 24, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, abrogada, no vulnera el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Justificación: El precepto legal mencionado faculta a la COFECE para practicar visitas de verificación a fin de obtener datos, documentos o información relacionada con las investigaciones que realice, para lo que podrá requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para comprobar el cumplimiento de la ley. De tal manera, en el ejercicio de las facultades constitucionales de investigación que le fueron reconocidas, es posible que los requerimientos del órgano regulador comprendan comunicaciones, siempre que éstas se relacionen con los hechos investigados y no sean estrictamente privadas.
En ese contexto, las comunicaciones entabladas por los agentes económicos que corresponden a las actividades y operaciones de su objeto social, las cuales deben sujetarse al cumplimiento de la ley, no pueden considerarse privadas bajo la tutela del artículo 16 constitucional.
No debe soslayarse que, dada la relevancia de la actividad encomendada constitucionalmente a la COFECE para garantizar el funcionamiento de los mercados, así como para investigar prácticas monopólicas, el artículo 28 de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024) le reconoció la prerrogativa de ejercer las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, sin que por ello pueda entenderse que cuenta con facultades ilimitadas, pues la ley la obliga a cumplir con la garantía de legalidad, por lo que sus requerimientos deberán estar dirigidos a obtener informes y documentos que tengan relación con los hechos investigados.
PLENO.
Precedentes
Amparo en revisión 349/2025. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, con precisiones, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, con precisiones, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se separó de los párrafos 58 al 60, 62 y del 65 al 71 y formuló voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el veinte de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 41/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veinte de marzo de dos mil veintiséis.
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