XVII.1o.P.A.45 A (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL MARGEN DE AUTONOMÍA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA ESTABLECER POLÍTICAS PÚBLICAS, ESTUDIOS Y CAMPAÑAS EN ESA MATERIA, NO IMPLICA QUE ESTÉ EXENTO DE GARANTIZARLO A LAS PERSONAS DERECHOHABIENTES.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 675
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de practicarle la cirugía de reasignación sexual que solicitó con la finalidad de adecuar su físico a su realidad personal, social y legal, al haber obtenido la rectificación de su acta de nacimiento en cuanto a su nombre y sexo. Estimó que se violan sus derechos humanos a la identidad sexual, al género, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. En revisión el IMSS argumentó que esa cirugía se considera estética, por lo que no se encuentra cubierta por el seguro de enfermedades y maternidad que proporciona, pero que se le seguirá brindando atención médica conforme a los lineamientos establecidos en la normativa que lo regula. Además, señala que se violó su libertad para establecer políticas, estudios y campañas en materia de salud.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien el IMSS tiene un margen amplio para establecer políticas públicas, estudios y campañas en materia de salud, ello no implica que esté exento de garantizar a las personas derechohabientes su derecho humano a la salud, sin que conlleve una violación a su autonomía.
Justificación: Corresponde al IMSS definir, en coordinación con los órganos normativos correspondientes, políticas públicas, programas y acciones dirigidas a la población usuaria en materia de salud. Aun cuando tiene reconocido un margen de autonomía para ejercer esa facultad, no puede desconocer los principios constitucionales ni vulnerar los derechos fundamentales de sus destinatarios cuando la ejerza. De ahí la trascendencia de que al definir esas políticas, estudios y campañas deba respetar los elementos esenciales del derecho humano a la salud, en cuya efectividad tiene injerencia, y aquellos con los que se vincula, así como su disfrute en el más alto nivel posible tanto física como mentalmente. De no ser así, cobran vigencia los derechos fundamentales en las relaciones con sus derechohabientes y sus beneficiarios, pues las instituciones de salud no se encuentran excluidas del imperativo constitucional de la plena ejecución de la igualdad, la no discriminación, la idoneidad, la temporalidad y la institucionalidad, entre otros derechos, pues está a cargo del derecho fundamental a la salud reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual debe ser respetado, protegido y garantizado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1782/2024. Dayra Baca Baca. 3 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2025 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 3, noviembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 833, con número de registro digital: 2031429, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.