VI.3o.A.32 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DEL CARGO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 209 Y 210 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA (ABROGADA). AL NO PREVER LA FORMA COMO DEBE INICIARSE NI LOS TÉRMINOS DE SU SUSTANCIACIÓN, LE ES APLICABLE EL DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona servidora pública promovió amparo indirecto contra su separación del cargo de Juez de Primera Instancia por ejercerlo sin contar con el título de licenciado en derecho al momento del nombramiento. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. Al estimar que no se realizó un análisis sistemático de sus conceptos de violación interpuso recurso de revisión. Argumentó que el procedimiento de separación no comparte la naturaleza disciplinaria del de responsabilidad administrativa, por lo que las reglas para sancionar las faltas administrativas no le son aplicables.
Criterio jurídico: El procedimiento de responsabilidad administrativa es aplicable al de separación del cargo previsto en los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, publicada el 9 de enero de 2017, al sólo prever su instauración, pero no aquel con el cual debe iniciar ni los términos de su sustanciación.
Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 392/2011 sostuvo que los Magistrados y Jueces como titulares del Poder Judicial, no tienen la calidad de trabajadores, pues conforme al principio de independencia judicial y a las características esenciales de la función jurisdiccional, no existe la subordinación entre los juzgadores con algún ente que pudiera tener la calidad de parte patronal.
Por ello, quienes la ejercen integran una categoría sui géneris de servidores públicos que, a diferencia del resto, ejercen su función jurisdiccional sin más subordinación que la que tienen ante el derecho, es decir, sin depender de la voluntad humana para llevar a cabo su facultad esencial de dar respuesta social a un conflicto, por lo que son independientes y no subordinados, en tanto son titulares de los juzgados que integran, como depositarios del propio Poder Judicial del Estado y gozan de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones.
Por tanto, el procedimiento no puede instruirse a través de la vía laboral, sino de la de responsabilidad administrativa en la que deberán respetarse todos los derechos relacionados con ese procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 667/2023. José Refugio Alejandro León Flores y otro. 10 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: María del Rosario Hernández García. Secretario: Julio César López Céspedes.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 392/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3452, con número de registro digital: 23306.