XIII.2o.P.T.4 P (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Penal
APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. CUANDO SU REANUDACIÓN EXCEDE EL PLAZO DE 10 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SE ACTUALIZA SU INTERRUPCIÓN, LA CONSECUENTE NULIDAD DE LO ACTUADO Y EL REINICIO DEL JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO, CONFORME AL ARTÍCULO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona fue condenada en primera instancia por la comisión de dos delitos. En el recurso de apelación que interpuso se confirmó la sentencia. En amparo directo alegó la vulneración a los principios de continuidad, concentración e inmediación, derivada de diversos aplazamientos de la audiencia de juicio oral que excedieron el plazo legal previsto para su reanudación.
Criterio jurídico: El aplazamiento de la audiencia de juicio oral que disponen los artículos 351, párrafo último y 57 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe observar estrictamente los límites temporales fijados por el legislador, de modo que si la audiencia no se reanuda dentro del plazo máximo de 10 días se actualiza su interrupción, la nulidad de todo lo actuado y el reinicio del juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento diverso, conforme al artículo 352 del citado ordenamiento.
Justificación: El sistema penal acusatorio se rige, entre otros, por los principios de continuidad, concentración e inmediación, los cuales exigen que el juicio oral se desarrolle de manera sucesiva, continua y con la presencia directa de la persona juzgadora.
En esa tesitura, y conforme a las consideraciones establecidas por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 6080/2024, si bien el aplazamiento de la audiencia constituye una herramienta de gestión procesal, su utilización no puede dar lugar a dilaciones injustificadas en el desarrollo del juicio.
En consecuencia, dicho aplazamiento debe observar estrictamente los límites temporales fijados por el legislador y no puede exceder el plazo máximo de 10 días señalado por el aludido artículo 351.
Así, cuando una audiencia aplazada no se reanuda dentro de ese plazo, debe considerarse legalmente interrumpida, lo que actualiza la sanción prevista en el artículo 352 del propio ordenamiento, consistente en la nulidad de lo actuado y la necesidad de reiniciar el juicio oral en su totalidad ante un Tribunal de Enjuiciamiento diverso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 546/2025. 10 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jaime Allier Campuzano, Brisa Albores Medina y Rocío Chong Velásquez. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: César David Hernández Hernández.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 6080/2024 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo IV, Volumen 2, página 1288, con número de registro digital: 33524.