P./J. 127/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DERECHO A LA PROTESTA. SU RECONOCIMIENTO COMO DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 109 y 110 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, publicada el 5 de enero de 2024. Sostuvo que dichas disposiciones vulneraban la libertad de expresión y el derecho de reunión, al prever un régimen de autorización previa y aviso anticipado para la realización de manifestaciones en la vía pública.
En el análisis de fondo, surgió la pregunta relativa a si la protesta social pacífica cuenta con reconocimiento como derecho humano dentro del parámetro de regularidad constitucional.
Criterio jurídico: La protesta social pacífica constituye un derecho humano fundamental autónomo y con identidad propia, en tanto emerge del conjunto interdependiente de libertades y derechos políticos que hacen posible la deliberación pública, la rendición de cuentas y el ejercicio efectivo del voto, conforme al diseño democrático y al principio de soberanía popular previstos en la Constitución Federal.
Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario dar un paso adicional en la construcción constitucional del derecho a la protesta, pues su contenido no se agota en las libertades de expresión y de reunión, aunque pueda deducirse parcialmente de ellas.
En efecto, la Constitución no reconoce estas prerrogativas como decisiones aisladas, porque tienden a promover un tipo específico de ciudadanía: consciente, informada e involucrada en los procesos políticos ordinarios. Detrás de estos derechos se encuentra un diseño constitucional que articula los mecanismos mediante los cuales la ciudadanía elige y sustituye a quienes la representan.
El artículo 39 constitucional –según el cual el pueblo de México tiene en todo momento el derecho de alterar o modificar su forma de gobierno– no es una norma ornamental ni carente de significado jurídico. Su eficacia depende de un ecosistema de libertades y garantías que hacen posible la vida democrática. La soberanía popular sólo puede realizarse cuando operan plenamente las libertades que permiten deliberar, informarse, reunirse, asociarse y exigir rendición de cuentas.
Desde esta perspectiva, las libertades de expresión, información y reunión constituyen eslabones de una misma cadena normativa orientada al ejercicio libre del voto. La protesta social pacífica forma parte de esa cadena y constituye uno de los mecanismos mediante los cuales la ciudadanía mantiene abiertos los canales de control sobre el poder, preserva la deliberación pública y exige responsabilidad a sus representantes más allá de los procesos electorales.
Por ello, el reconocimiento del derecho a la protesta no implica la creación de una prerrogativa nueva, sino la identificación de un derecho humano implícito que emerge como consecuencia necesaria del entramado constitucional y del compromiso democrático que la Constitución consagra.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 55/2024. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 6 de enero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien formuló voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Ponente: Irving Espinosa Betanzo. Secretario: Juan Luis Hernández Macías.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 127/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a diez de junio de dos mil veintiséis.