I.20o.A.46 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO SE DEBE CONSIDERAR TANTO EL HECHO VICTIMIZANTE COMO SUS EFECTOS, PARA QUE SU FIJACIÓN PERMITA A LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS REHACER SU PROYECTO DE VIDA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una adolescente de 16 años de edad, junto con su madre y su abuela, reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de la extirpación de su ovario y de su trompa de falopio izquierdos, a consecuencia de una deficiente atención médica. Ante la falta de respuesta de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa condenó a la autoridad demandada al pago de la reparación del daño y al cumplimiento de las obligaciones correlativas. Contra esa decisión promovieron amparo directo, al estimar que la condena tanto cuantitativa como cualitativamente no era adecuada a la gravedad del caso.
Criterio jurídico: Para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado las autoridades judiciales deben establecer la forma en que ha de garantizarse la reparación integral del daño tanto a las víctimas directas como indirectas, considerando la afectación presente y sus efectos, con el fin de que la que se fije les permita rehacer sus proyectos de vida.
Justificación: En la tesis aislada 1a. CCCXLIII/2015 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN.", la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de su vulneración, el juzgador, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, debe ordenar las reparaciones pertinentes. En ese contexto, para decretar la reparación del daño derivada de una negligencia médica, deben analizarse los hechos de manera integral para poder determinar cuáles fueron los daños que dicha vulneración ocasionó y los efectos que tendrá en las víctimas, para poder fijar una reparación verdaderamente satisfactoria que les permita rehacer, o bien, enfrentar de mejor manera su proyecto de vida. Ello, porque si bien podría pensarse que el hecho victimizante es el suceso primigenio, consistente en el inadecuado tratamiento médico, lo cierto es que ese primer acto puede ocasionar otros más que están interconectados y que profundizan la violación al derecho humano a la salud de la víctima directa y de sus familiares. Por lo tanto, cuando existe una violación al derecho humano a la salud, derivado de una mala atención médica, los daños ocasionados se pueden complejizar y agravar con el tiempo si esa negligencia no es atendida, detenida, corregida ni reparada oportunamente. Interpretar de manera aislada al hecho victimizante desnaturalizaría el derecho a la reparación integral del daño que debe cubrirse hasta el cese de esa afectación.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 27/2025. 11 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Claudia Escobedo Montalvo.
Nota: La tesis aislada 1a. CCCXLIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 969, con número de registro digital: 2010420.