I.5o.A.3 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ÁREAS VERDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY AMBIENTAL LOCAL EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PERMITE QUE LAS ÁREAS VERDES PUEDAN MODIFICARSE POR LA REALIZACIÓN DE ALGUNA OBRA DE CARÁCTER PRIVADO, VIOLA EL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, EN SU VERTIENTE DE PROGRESIVIDAD.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Diversas personas vecinas de una Alcaldía, como beneficiarias ambientales de un parque, y una asociación civil dedicada a la defensa del medio ambiente, promovieron amparo indirecto contra los artículos 105, 106, párrafo primero, y tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Ambiental de la Ciudad de México y se abroga la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, publicado el 18 de julio de 2024, que establecen la protección a las áreas verdes. Consideraron que transgreden el derecho fundamental a un medio ambiente sano. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. En su contra las personas quejosas interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 105 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México al permitir que las áreas verdes puedan modificarse por la realización de alguna obra de carácter privado, viola el derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de progresividad.
Justificación: El artículo mencionado establece que las áreas verdes deberán incrementar o conservar su extensión. En caso de modificarse por la realización de alguna obra pública o privada, deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la que haya sido afectada, o bien, en el lugar más cercano a donde se localizaba originalmente, debiendo privilegiarse la introducción de especies nativas o naturalizadas en la Ciudad y promoviendo la conectividad ecológica. Por su parte, el artículo 88 Bis 1 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, abrogada, prohibía expresamente que en los parques y jardines, plazas jardinadas o arboladas, zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública, alamedas y arboledas, jardineras, barrancas, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, lo que ahora la Ley Ambiental de la Ciudad de México vigente engloba en el concepto de "áreas verdes", se construyeran edificaciones y cualesquier obra o actividad que tuvieran ese fin; el cambio de uso de suelo; la extracción de tierra y cubierta vegetal; así como el alambrado o cercado, siempre que ello no fuera realizado por las autoridades competentes o por persona autorizada por las mismas para el mantenimiento o mejoramiento del área respectiva; así como el depósito de cascajo y de cualquier otro material proveniente de edificaciones que afecte o pueda producir afectaciones a los recursos naturales de la zona.
Restricción que fue suprimida en la Ley Ambiental de la Ciudad de México, e incluso, se reguló la posibilidad de modificar el uso de suelo en áreas de conservación o en supuestos en los que se fragmenten los ecosistemas y disminuyan la conectividad ecológica y la viabilidad de poblaciones de especies silvestres; también respecto de obras y actividades que pretendan realizarse en Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México; así como en áreas urbanas, específicamente en predios con cobertura arbórea significativa o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México; todo ello, a petición de personas físicas o morales, mediante la autorización por parte de la autoridad administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México.
En consecuencia, la nueva ley es regresiva en la medida en que introduce un supuesto: que las áreas verdes puedan modificarse por la realización de alguna obra privada. Ello, porque minoriza el espectro de protección que previamente se había reconocido en favor de las áreas verdes, es decir, que las obras que pretendan ejecutar los particulares puedan modificar dichas áreas, así como el uso de suelo respectivo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 289/2025. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Luis Antonio Beltrán Pineda, Mirna Isabel Bernal Rodríguez y Nínive Ileana Penagos Robles. Ponente: Luis Antonio Beltrán Pineda. Secretario: Carlos David Bautista Lozano.