I.5o.A.4 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ÁREAS VERDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY AMBIENTAL LOCAL EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DISPONE SU FORMA DE COMPENSACIÓN DE LAS AFECTADAS POR LA EJECUCIÓN DE ALGUNA OBRA PÚBLICA, VIOLA EL DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO, EN SU VERTIENTE DE PROGRESIVIDAD.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Diversas personas vecinas de una Alcaldía, como beneficiarias ambientales de un parque, y una asociación civil dedicada a la defensa del medio ambiente, promovieron amparo indirecto contra los artículos 105, 106, párrafo primero, y tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Ambiental de la Ciudad de México y se abroga la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, publicado el 18 de julio de 2024, que establecen la protección a las áreas verdes. Consideraron que transgreden el derecho fundamental a un medio ambiente sano. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. En su contra las personas quejosas interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 105 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México en la porción normativa que dispone la forma de compensación de las áreas verdes afectadas por la ejecución de alguna obra pública, viola el derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de progresividad.
Justificación: El artículo mencionado establece que las áreas verdes deberán incrementar o conservar su extensión. En caso de modificarse por la realización de alguna obra pública o privada, deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la que haya sido afectada, o bien, en el lugar más cercano a donde se localizaba originalmente, debiendo privilegiarse la introducción de especies nativas o naturalizadas en la Ciudad y promoviendo la conectividad ecológica. La locución "o bien" permite considerar que existe una alternativa de compensación de la zona afectada, ya sea con unas superficies iguales o mayores a la que hayan sido afectadas o en el lugar más cercano a donde se localizaba originalmente.
Por su parte, el artículo 88 Bis 2 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en la Ciudad de México, abrogada, otorgaba una protección más amplia al establecer que esa compensación, además de ser en una superficie igual o mayor a la extensión modificada, tenía que encontrarse en el lugar más cercano al afectado.
Dichas permisiones constituyen una regresión en el grado de tutela alcanzado por el derecho humano a un medio ambiente sano a través de la legislación abrogada, en perjuicio de las áreas verdes de dicha entidad federativa. Máxime que la norma impugnada regula el espectro de protección de ese derecho fundamental, inserto en su ejercicio, en una gran urbe, en donde la conservación y protección de áreas verdes resulta indispensable para el correcto desarrollo de la vida en lo individual y en lo colectivo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 289/2025. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Luis Antonio Beltrán Pineda, Mirna Isabel Bernal Rodríguez y Nínive Ileana Penagos Robles. Ponente: Luis Antonio Beltrán Pineda. Secretario: Carlos David Bautista Lozano.