I.14o.C.2 K (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL JUZGADO DE DISTRITO DEBE CERCIORARSE DE LA VOLUNTAD DE LA PARTE QUEJOSA SI SE PRESENTÓ ELECTRÓNICAMENTE CON FIREL DE SU AUTORIZADO E INMEDIATAMENTE DESPUÉS EN FORMA FÍSICA CON FIRMA AUTÓGRAFA DE LA PARTE QUEJOSA EN COPIA SIMPLE.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una demanda de amparo se presentó electrónicamente con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del autorizado.
De forma posterior y casi inmediata se presentó físicamente la misma demanda en copia simple con firma autógrafa de la persona quejosa.
En la audiencia constitucional el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio de amparo porque consideró que no se cumplía con el principio de instancia de parte agraviada, porque la FIREL no era de la persona quejosa y, por tanto, concluyó que no existía una manifestación de su voluntad para acudir al juicio constitucional, sin que para ello fuera obstáculo la existencia de una firma de la persona quejosa porque obraba en impresión ilegible.
La quejosa interpuso recurso de revisión en el que argumentó que la persona juzgadora no debió tener por actualizada una causal de improcedencia, pues firmó de forma autógrafa el escrito inicial de la demanda y anexó su identificación oficial para que se cotejara su firma, y dicho escrito también fue presentado físicamente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas juzgadoras deben cerciorarse de la voluntad de la parte quejosa en el sentido de querer promover el amparo, cuando la demanda haya sido presentada electrónicamente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación con FIREL del autorizado, pero también de forma física con firma autógrafa de la parte quejosa, aún si ésta obra en copia simple.
Justificación: En las contradicciones de tesis 45/2018 y 47/2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la presentación vía electrónica de una demanda de amparo no permitía el desconocimiento del principio de instancia de parte agraviada y, por tanto, la falta de FIREL de la parte quejosa no era subsanable, sino que procedía el desechamiento. Sin embargo, dichas consideraciones resultan insuficientes para resolver la problemática surgida en torno a que de forma casi paralela, la demanda de amparo se presentó físicamente con firma autógrafa del quejoso, aunque fuera en copia simple.
En estos casos, no puede considerarse de forma tajante que no haya existido manifestación de la voluntad de la parte quejosa, pues en términos de los artículos 207 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la presentación de la copia simple indica la existencia del documento original. Por ende, en un caso con estas particularidades, lo procedente es que las personas juzgadoras prevengan a la parte quejosa para que ratifique su demanda y –desahogado lo anterior– analicen propiamente el escrito inicial y atiendan otras posibles irregularidades.
Sólo así se estaría velando por el derecho de acceso a la justicia de las partes previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque no se estaría privando al quejoso de un recurso judicial idóneo y efectivo, y tampoco se estaría dejando a la parte tercera interesada en estado de indefensión, ni se violaría el principio de igualdad procesal.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 171/2024. 29 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Secretaria: María del Rosario Barbosa Orozco.
Nota: Las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 45/2018 y 47/2018 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo I, junio de 2019, página 37, y Libro 64, Tomo I, marzo de 2019, página 34, con números de registro digital: 28811 y 28432, respectivamente.