P./J. 169/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
PECULADO. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona servidora pública fue sentenciada por el delito de peculado previsto en el artículo referido, en cuanto establece que lo comete todo servidor público que “para su beneficio o el de una tercera persona” física o moral, “distraiga” de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa.
La afectada promovió juicio de amparo directo e impugnó la constitucionalidad del precepto referido, al considerar que las porciones mencionadas violan el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional.
La parte quejosa y su defensor particular interpusieron recurso de revisión, en el que insistieron en la inconstitucionalidad de la norma.
Criterio jurídico: El artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, en las porciones “para su beneficio o el de una tercera persona” y “distraiga”, no vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, pues se trata de conceptos que no generan confusión y pueden ser entendidos por sus destinatarios.
Justificación: El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de taxatividad, conforme al cual sólo pueden sancionarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
De acuerdo con ese mandato, tanto la conducta delictiva como la sanción aplicable deben tener tal precisión para evitar incertidumbre jurídica.
El contexto del indicado precepto permite obtener su significado sin confusión para sus destinatarios. Desde un punto de vista gramatical es factible determinar el significado de los vocablos “beneficio”, “tercera persona” y “distraer”. El primero se asocia a “bien que se recibe”, “utilidad” o “ganancia económica”. El segundo se refiere a “persona que media entre otras” y “persona distinta de las que intervienen en un asunto”. El tercero alude a “apartar, desviar, alejar” y “malversar fondos”.
De esta forma, se evidencia que la conducta prohibida por el delito de peculado consiste en que la persona servidora pública cambie la finalidad del dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa del Estado o de un particular, que por virtud de su cargo hubiera recibido en administración, depósito, posesión o por otra causa, y esto lo realice para obtener un bien, utilidad o ganancia para sí misma o para una persona distinta, física o moral.
Además, si la norma está dirigida a las personas servidoras públicas, es evidente que se entiende con claridad por sus destinatarias, al encontrarse inmersas en el contexto en que se desenvuelve la norma.
PLENO.
Precedentes
Amparo directo en revisión 4634/2025. 28 de enero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien se separó de los párrafos 14 a 18 de la sentencia y formuló voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien se separó de los párrafos 14 a 18 de la sentencia y reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: María Estela Ríos González. Secretariado: Alexandra Valois Salazar y Alejandro Vilchis Robles.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintiséis de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 169/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de julio de dos mil veintiséis.