PR.P.T.CN. J/10 L (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PROCEDE APLICARLE EL FACTOR 1.11 A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EL 5 DE ENERO DE 2004, AUN CUANDO SU MONTO INICIAL HAYA SIDO AJUSTADO AL 100 % DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE CONFORME AL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver amparos directos derivados de conflictos individuales de seguridad social en los que se reclamó la procedencia de aplicar el referido factor 1.11. Mientras que uno determinó que es improcedente el incremento a una pensión ya ajustada al mínimo garantizado, pues representaría un sobreincremento; el otro consideró que el ajuste previsto en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social derogada no podía equipararse a la regla establecida en el inciso a) del referido artículo décimo cuarto transitorio.
Criterio jurídico: Procede aplicar el factor 1.11 previsto en el inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, publicado el 5 de enero de 2004, a la pensión de cesantía en edad avanzada cuyo monto inicial fue ajustado al 100 % del salario mínimo general vigente conforme al artículo 168 de la Ley del Seguro Social derogada, al tratarse de beneficios independientes que pueden aplicarse de manera conjunta y sucesiva.
Justificación: Con base en una interpretación conforme del sistema normativo que regula la pensión de cesantía en edad avanzada se arriba a la convicción de que existe un mecanismo mínimo para evitar que se deje a una persona en estado de indefensión, pues el derecho de acceso a una pensión mínima garantizada, es decir, de al menos el 100 % del salario mínimo general vigente al momento en que se cuantifique el monto inicial, no deriva del inciso a) del referido artículo décimo cuarto transitorio, sino que reviste el carácter de un derecho previsto en el artículo 168 aludido.
En ese sentido el inciso a) del artículo décimo cuarto transitorio establece un mecanismo extraordinario de nivelación cuya finalidad consistió en regular la situación de las pensiones existentes al momento de la entrada en vigor de dicho instrumento normativo.
En otras palabras, tal disposición no menciona ni excluye expresamente el supuesto previsto en el indicado artículo 168, ni establece que el derecho mínimo inherente a las personas pensionadas ahí reconocido deba considerarse comprendido dentro de los incrementos transitorios regulados por el mencionado decreto.
Sin que pase desapercibido que si bien ambas normas implican la misma consecuencia lógica y jurídica, esto es, la nivelación de la cuantía inicial de las pensiones inferiores al salario mínimo hasta igualar el 100 % de dicho parámetro, lo cierto es que ante la duda interpretativa que subyace del contenido del diverso artículo cuarto transitorio del decreto en estudio (que prohíbe la aplicación simultánea de ambos incisos), debe atenderse al principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional.
Consecuentemente, si el derecho de acceso a una pensión mínima garantizada se encuentra tutelado por el propio artículo 168, en consecuencia, al actualizarse, ubica a las personas pensionadas en el supuesto normativo del inciso b) del propio numeral transitorio para así acceder de manera adicional al incremento derivado de la aplicación del factor 1.11.
Incremento que se aplicará solamente en una ocasión, esto es, al establecerse el monto inicial de la pensión y no de manera sucesiva en cada anualidad, pues para ello el artículo décimo primero transitorio del mismo decreto prevé la actualización anual conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 23/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito. 21 de mayo de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Raúl Brindis Hernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 630/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 125/2024.