(IV Región)2o.5 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
PERSONAS INDÍGENAS. LA FALTA DE LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO EXIME A LA PERSONA JUZGADORA DE APLICAR DIRECTAMENTE MEDIDAS PROCESALES INTERCULTURALES CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y MEDIANTE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto y desde la presentación de su demanda se autoadscribió como integrante de una comunidad indígena, aportando datos sobre su pertenencia comunitaria, su lugar de residencia y referencias normativas y administrativas públicas relacionadas con pueblos indígenas, con el objeto de robustecer su autoadscripción indígena y facilitar la verificación oficiosa de esa circunstancia. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión en el que se advirtió de oficio una violación procesal consistente en la omisión de aplicar el estándar reforzado previsto en el artículo 2o. de la Constitución Federal, que amerita reponer el procedimiento.
Criterio jurídico: La falta de legislación reglamentaria específica sobre las medidas procesales interculturales previstas en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exime a las personas juzgadoras de su aplicación directa mediante la interpretación pro persona y el control de convencionalidad.
Justificación: El artículo 2o. constitucional reconoce derechos de aplicación inmediata en favor de las personas indígenas, particularmente el acceso pleno a la jurisdicción del Estado con respeto a sus especialidades culturales y lingüísticas. De dicho precepto no deriva un derecho meramente programático, sino vinculante, por lo que su eficacia no depende de la existencia previa de normas reglamentarias. En ese contexto, cuando una persona se autoadscribe como indígena, el órgano jurisdiccional debe integrar el contenido normativo del precepto constitucional mediante una interpretación conforme y el control de convencionalidad, adoptando las medidas necesarias para garantizar una tutela judicial efectiva en sentido intercultural. Sostener lo contrario implicaría subordinar la eficacia de derechos fundamentales a la emisión de legislación secundaria, lo cual es incompatible con el principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional y con los estándares derivados de los diversos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo en revisión 334/2025 (cuaderno auxiliar 99/2026), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 19 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez y Andrea Doria Ortiz Aguirre, y de Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Erwin Allwith Chillopa Rodríguez.