P./J. 162/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
REPRESENTACIÓN DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN LOS AYUNTAMIENTOS. EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT ES INCONSTITUCIONAL.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 49 Bis, párrafo último, y 52, párrafos quinto y sexto, de la ley referida. El Tribunal Pleno, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, analizó la constitucionalidad del párrafo cuarto del mencionado artículo 52, que establece los supuestos en que los representantes indígenas deben ser convocados a las sesiones del ayuntamiento.
Criterio jurídico: El artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, al señalar que los representantes indígenas deben ser convocados a las sesiones del ayuntamiento "cuando se traten asuntos que puedan causar impacto en la vida y entorno de los pueblos y comunidades indígenas", es inconstitucional, al ser incompatible con el mandato de representación permanente previsto en el artículo 2o., apartado A, fracción X, de la Constitución Federal.
Justificación: Los pueblos indígenas deben tener una participación sustantiva en la toma de decisiones del Estado, considerando su condición de sujetos colectivos de derechos y la necesidad de combatir la histórica marginación política que han enfrentado.
Así, una disposición que restringe la participación de representantes indígenas únicamente a temas que puedan causar impacto en la vida y entorno de sus comunidades reproduce, en los hechos, un modelo limitado que circunscribe sus intervenciones sólo a ciertos asuntos.
De ahí que la norma impugnada, al permitir al cabildo determinar, sesión a sesión, qué asuntos ameritan la presencia de los representantes indígenas, es incompatible con el indicado mandato de representación permanente por dos razones: 1) la reforma de 2024 al artículo 2o. constitucional reconoció el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir representantes en los ayuntamientos, lo que supone una presencia permanente dentro del órgano colegiado y no una participación episódica condicionada a la agenda del resto del cabildo y 2) permitir que sean los demás integrantes del ayuntamiento quienes decidan cuándo la participación indígena es pertinente reproduce relaciones de poder asimétricas que perpetúan la marginación histórica de esos pueblos de las decisiones públicas.
La participación política de los pueblos y comunidades indígenas es plena y se materializa cuando sus representantes toman parte en la totalidad de las decisiones gubernamentales del ayuntamiento al que pertenecen. Mantener en el ordenamiento una cláusula que limita su convocatoria a ciertos temas vacía de contenido el mandato de participación interna.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 129/2024. Poder Ejecutivo Federal. 25 de noviembre de 2025. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto concurrente que no impacta en el tema de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidentes: María Estela Ríos González, quien formuló voto particular y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Linda Helena Maclú Zorrero.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintiséis de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 162/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de julio de dos mil veintiséis.