P./J. 163/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
REPRESENTACIÓN DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN LOS AYUNTAMIENTOS. EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT ES INCONSTITUCIONAL.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo citado, que establece que los representantes de pueblos y comunidades indígenas que participen en las sesiones de los ayuntamientos lo harán con derecho a voz. Consideró que es inconstitucional, ya que no se les permite votar en las decisiones que pudieran afectarles.
Criterio jurídico: El artículo 52, párrafos quinto y sexto, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, en las porciones "a voz" y "con derecho a voz", respectivamente, es inconstitucional, porque restringe la participación efectiva de los representantes de pueblos y comunidades indígenas, al impedirles votar en las sesiones del ayuntamiento.
Justificación: El precepto citado sólo reconoce a los representantes indígenas la posibilidad de expresarse en las sesiones del ayuntamiento, sin otorgarles intervención en las votaciones mediante las cuales el órgano colegiado adopta sus decisiones, lo que es incompatible con el mandato de participación efectiva derivado del artículo 2o., apartado A, fracción X, de la Constitución Federal.
Limitar la actuación al uso de la voz, sin voto, menoscaba una incidencia real en las determinaciones del cabildo, lo que resulta contrario al sentido y finalidad de la reforma constitucional de 2024, que reconoció el derecho a elegir representantes en los ayuntamientos, precisamente para garantizar una contribución efectiva y no meramente formal.
Conforme al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección de los derechos de participación política exige que los pueblos indígenas puedan integrarse a las instituciones estatales y tomar parte de manera directa en los asuntos públicos. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que se les debe permitir influir en la formación de la voluntad política estatal mediante representantes elegidos o designados directamente.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 129/2024. Poder Ejecutivo Federal. 25 de noviembre de 2025. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto concurrente que no impacta en el tema de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidentes: María Estela Ríos González, quien formuló voto particular y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Linda Helena Maclú Zorrero.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintiséis de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 163/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de julio de dos mil veintiséis.