P./J. 164/2026 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
REPRESENTACIÓN HONORÍFICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN AYUNTAMIENTOS. EL ARTÍCULO 49 BIS, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT ES INCONSTITUCIONAL.
[J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo citado, que señala que la participación de las personas representantes de pueblos y comunidades indígenas en los ayuntamientos será honorífica, porque ello significa que no recibirán ninguna remuneración por ocupar el cargo. Consideró que vulnera el principio de igualdad y no discriminación, ya que no incluye la misma condición para los demás integrantes del órgano municipal.
Criterio jurídico: El artículo 49 Bis, párrafo último, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, al disponer que los cargos de las personas representantes indígenas en los ayuntamientos "serán de carácter honorífico”, viola los principios de igualdad sustantiva y no discriminación previstos en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, así como 2, 4 y 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, porque establece una distinción de trato carente de justificación objetiva y proporcional.
Justificación: El precepto de referencia impone exclusivamente a los representantes indígenas una condición que no se extiende a ningún otro integrante del ayuntamiento, sin que el legislador local hubiera acreditado alguna razón objetiva que justificara esa diferencia de trato.
Si bien el término "honorífico" no es sinónimo de "gratuito", su utilización en ese contexto normativo genera confusión sobre sus efectos materiales y produce, en todo caso, una discriminación indirecta. Toda vez que se impone únicamente a quienes ejercen representación política en virtud de su pertenencia cultural y étnica, y puede traducirse en la ausencia de recursos económicos para el ejercicio efectivo del cargo.
La representación política plena exige condiciones materiales que la hagan efectiva, por lo que deben proporcionarse los medios necesarios para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus funciones autónomas.
Al privar a los representantes indígenas de esos medios, la norma impone una obligación de intervención sin proveer los recursos indispensables para cumplirla, lo que equivale a una participación incompatible con el concepto de representación efectiva, reproduce una forma estructural de desigualdad y contradice el mandato de igualdad material.
PLENO.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 129/2024. Poder Ejecutivo Federal. 25 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: María Estela Ríos González, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Linda Helena Maclú Zorrero.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintiséis de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 164/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de julio de dos mil veintiséis.