Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2032510
ℹ️ Sobre el número de registroEl portal web del Semanario Judicial puede mostrar un número de registro distinto para tesis publicadas recientemente, debido a un desacople conocido entre su interfaz y su API oficial. El número que aparece aquí (2032510) es el que devuelve el API del SJF y el que debe usarse para citar.
VII.2o.C.2 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2032510
- Clave de tesis
- VII.2o.C.2 C (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-21
ALIMENTOS. CUANDO LOS HIJOS CON DISCAPACIDAD SON MAYORES DE EDAD Y ESTÁN CASADOS O EN CONCUBINATO, LA OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS ES SUBSIDIARIA A LA QUE EN PRINCIPIO TIENEN LOS CÓNYUGES O CONCUBINOS DE MINISTRARSE ALIMENTOS ENTRE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona mayor de edad, casada y con empleo fijo, quien dijo padecer una discapacidad visual, demandó en un juicio ordinario civil a su progenitor el otorgamiento del pago de alimentos. De forma voluntaria el demandado accedió a otorgar la pensión alimenticia, sin especificar que fuera con motivo del padecimiento alegado. Posteriormente, el padre demandó la cancelación de la referida pensión, bajo el argumento de que sus circunstancias personales habían cambiado y su hija en realidad nunca había necesitado los alimentos que le venía otorgando. Al contestar la demanda la acreedora sostuvo que la cancelación de la pensión alimenticia era improcedente, porque su padre por propia voluntad había accedido a su otorgamiento, además de que no expresó circunstancias novedosas sobre su situación particular. En primera instancia se ordenó la cancelación de la pensión de referencia, determinación que fue confirmada en el recurso de apelación por el tribunal de alzada. Inconforme, la hija promovió amparo directo.
Criterio jurídico: La obligación de los padres de brindar alimentos a sus descendientes con discapacidad cuando son personas mayores de edad y están casadas o en concubinato es subsidiaria a la que en principio tienen éstas con sus propios cónyuges o concubinos.
Justificación: De los artículos 234 y 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se obtiene que los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos mayores de edad con discapacidad; mientras que el diverso 233 de esa legislación establece la obligación de los cónyuges y concubinos de brindarse alimentos entre ellos; por lo que teniendo en cuenta que la obligación de proporcionar alimentos por parte de los sujetos obligados, en términos de los artículos 1871 y 1872 del referido código sustantivo, es de tipo condicional suspensiva, los acreedores alimentarios no pueden demandar a cualquiera de los obligados, sino que deben reclamarlos a la persona que la ley establece como responsable en primer lugar para otorgarlos, y sólo ante su falta o imposibilidad, ese deber pasa a los demás obligados.
Aun cuando la legislación de la materia no establece expresamente el orden de prelación para reclamar alimentos por parte de una persona mayor de edad con discapacidad que está casada o vive en concubinato, se considera que la obligación de los padres de brindarle alimentos es subsidiaria a la que en principio tienen los propios cónyuges o concubinos entre ellos, por lo que sólo a falta o por imposibilidad de la pareja, los padres tendrán obligación de ministrarle alimentos a sus descendientes casados o en una relación de concubinato.
Tal postura se explica si se tiene en consideración que la legislación civil regula, en primer lugar, la obligación de los cónyuges de brindarse alimentos entre ellos –artículo 233– y después la obligación de los padres de dar alimentos a los hijos –artículo 234–, lo que se estima guarda relación con el orden de conformación de la familia y las relaciones derivadas de ésta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 282/2025. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Josué R. Beristain Cruz, María Guadalupe Cruz Arellano y Aura Esther Estrada Hernández. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretaria: Neyreth Domínguez Cruz.
Tesis relacionadas
- ALIMENTOS. CUANDO LA EX CÓNYUGE MUJER QUE LOS SOLICITA ADUCE QUE TIENE NECESIDAD DE ELLOS PORQUE DURANTE EL MATRIMONIO SE DEDICÓ AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO, DEBE TENERSE POR CIERTA ESA MANIFESTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
- DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES INCONGRUENTE LA SENTENCIA RELATIVA EN LA QUE EL JUEZ OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LOS CONVENIOS QUE LOS CÓNYUGES PRESENTARON EN RELACIÓN CON LA PATRIA POTESTAD Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y ALIMENTOS PARA SUS HIJOS MENORES DE EDAD, PUES SON ASPECTOS QUE FORMAN PARTE DE LA CONTROVERSIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
- CONTROVERSIAS FAMILIARES. CUANDO LA MADRE, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO, DEMANDE ALIMENTOS AL PADRE, ASÍ COMO LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA, APORTANDO ELEMENTOS QUE ACREDITEN QUE AQUÉL NUNCA HA CONVIVIDO CON ÉSTE Y EN LA CONTESTACIÓN EL PADRE SÓLO CONTROVIERTE LOS PRIMEROS, EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR UN RÉGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL, ATENTO AL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL ESTADO Y ÚLTIMA RATIO.
- COMPETENCIA POR TERRITORIO EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO INCAUSADO Y ALIMENTOS. AL SER PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, AUN CUANDO LA ACCIÓN DE ALIMENTOS TIENE CARÁCTER PRIVILEGIADO, SI LA CONTRAPARTE ACEPTÓ LA COMPETENCIA DEL JUEZ ANTE QUIEN SE INSTAURÓ LA DEMANDA (EL DEL DOMICILIO CONYUGAL), ES ÉSTE QUIEN DEBE CONOCER DE LOS INCIDENTES DERIVADOS DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
- CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS FIRMADOS ANTE EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF). SON VÁLIDOS DESDE SU CELEBRACIÓN, POR LO QUE LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO.