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1a./J. 36/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2030328
- Clave de tesis
- 1a./J. 36/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 282
- Publicación
- 2025-05-09
CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS FIRMADOS ANTE EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF). SON VÁLIDOS DESDE SU CELEBRACIÓN, POR LO QUE LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 282
Hechos: Una mujer solicitó, por la vía de controversia familiar, el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia ejecutoria de un convenio en materia de alimentos celebrado con el padre de sus hijos ante el DIF. También solicitó el pago del adeudo reconocido en el convenio y de las pensiones alimenticias y, en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada.
El Juez resolvió que la vía de controversia familiar no era la idónea, por lo que dejó a salvo los derechos de la mujer y de sus hijos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes. La Sala familiar confirmó dicha determinación.
Inconforme, la mujer promovió un juicio de amparo directo. En su sentencia, el Tribunal Colegiado estableció que si bien en la vía de controversia familiar sí podía reclamarse el pago de alimentos, esto no ocurría para elevar a categoría de sentencia un convenio celebrado ante el DIF, pues la vía era la de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la mujer interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: En términos de la legislación civil del Estado de San Luis Potosí, los convenios sobre alimentos firmados ante el DIF, adquieren validez desde su celebración, pues se trata de acuerdos de voluntades en los que las partes estipulan la forma de cumplir con la obligación alimentaria y se realizan acompañados por las personas expertas en materia familiar de dicha institución. Por lo tanto, para proceder a su cumplimiento no es necesario que una persona juzgadora se pronuncie previamente sobre su validez.
Justificación: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2774 y 2783 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, son válidos desde su celebración los convenios en los que las partes acuerdan hacerse mutuas concesiones para acabar con una controversia presente o prevenir una futura, siendo exigibles sus cláusulas con carácter ejecutivo.
Al respecto, los convenios sobre alimentos entre la persona acreedora alimentaria y la deudora alimentaria, celebrados ante el DIF, gozan de ese reconocimiento. Esto es así, pues se trata de actos jurídicos realizados exclusivamente entre los particulares que intervienen como partes, con el auxilio profesional de personas expertas en la materia, quienes sólo intervienen para facilitar la comunicación entre quienes están en conflicto y dar fe de los acuerdos a que han llegado.
En efecto, el Estado ha autorizado a algunos organismos públicos para asesorar a las personas integrantes de las familias, a fin de resolver los problemas que surjan en el seno de sus relaciones, sin necesidad de acudir a un procedimiento jurisdiccional, por lo que se les autoriza a intervenir como mediadores, asesorando a las partes para el logro de acuerdos o de convenios, tal es el caso del DIF.
En ese sentido, si bien los mediadores públicos, con su intervención, no ejercen autoridad soberana del Estado sobre dichos acuerdos de voluntades, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional e impuesta imperativamente a las partes litigantes, sí facilitan la terminación de un conflicto familiar de forma rápida y eficiente. Además, estos convenios no constituyen documentos privados, sino que adquieren el carácter de documentos públicos, al haber sido celebrados ante una autoridad en ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, no es necesario el reconocimiento judicial de estos convenios para que sean exigibles sus cláusulas entre las partes. Sin que eso signifique que las partes queden en estado de indefensión, ya que la ley prevé que pueden estar en aptitud de demostrar alguna causa de nulidad o de comprobar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3274/2020. 29 de junio de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.
Tesis de jurisprudencia 36/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
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