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VII.2o.C.3 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2032511
- Clave de tesis
- VII.2o.C.3 C (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-21
ALIMENTOS PROVISIONALES. ES IMPROCEDENTE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN RELATIVA POR EL HECHO DE QUE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTISTA AFILIE A SUS ACREEDORES COMO BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE SALUD QUE PERCIBE COMO PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En un juicio de divorcio incausado la actora reclamó, entre otras prestaciones, el pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de su hijo menor de edad y solicitó como medida cautelar el otorgamiento de alimentos provisionales. Al radicar la demanda, la persona juzgadora fijó una pensión provisional del veinte por ciento (20 %) del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibía el deudor alimentista de su fuente de empleo. Inconforme con esa determinación el demandado interpuso recurso de reclamación, en el que argumentó que la medida provisional resulta excesiva, porque desde antes de su emisión le brinda a su hijo los servicios de salud a través de la prestación de seguridad social otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al resolver la reclamación, el juzgado responsable redujo la pensión alimenticia provisional al quince por ciento (15 %), porque a su consideración, con esa prestación laboral el deudor alimentista garantiza a su hijo el derecho a la salud y a la asistencia médica. Disconforme, la madre promovió amparo indirecto, en el que se le negó la protección constitucional. Ante ello interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por regla general, no procede reducir los alimentos provisionales por el hecho de que el deudor alimentista demuestre que afilió a sus acreedores como beneficiarios de los servicios de salud que percibe como prestación de seguridad social, ya que las cuotas que éste paga por esos servicios son deducciones legales que no se deben considerar en el salario que sirve de base para el cálculo de la pensión alimenticia.
Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al pago de los alimentos, se estima que la base salarial para aplicar el porcentaje decretado como pensión alimenticia es aquella que, por regla general, resulta de restar al salario integrado del deudor las deducciones legales que se le aplican. Los artículos 3, fracción I, 6, fracciones II, V, VI y XII, inciso b), 21, 27 y 42, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan que a través de ese Instituto se brinda a los trabajadores del Estado las prestaciones de seguridad social, como es el seguro de salud obligatorio –que incluye una atención médica integral–, que tienen derecho a disfrutar tanto los trabajadores como sus familiares derechohabientes, entre los que se encuentran sus hijos menores de 18 años de edad, y cuyo pago se cubre con aportaciones tripartitas que están obligados a realizar, en forma de cuotas: 1) los trabajadores; 2) las dependencias para las que laboran; y 3) el Gobierno Federal.
Por tanto, el pago de las cuotas del seguro de salud es una deducción legal y, por ende, no forma parte del ingreso del deudor alimentario que se considera para el cálculo de la pensión. No se soslaya que dicha prestación de seguridad social es útil para satisfacer el rubro de salud inmerso en el concepto de alimentos; sin embargo, que el deudor afilie a sus acreedores alimentarios como sus familiares derechohabientes no le depara erogación adicional alguna a la que legalmente ya está obligado a enterar, de ahí que ello no afecta su capacidad económica y, por tanto, no constituye un concepto idóneo para que proceda la reducción de alimentos. Hecha excepción de que uno de los factores para fijar inicialmente el monto de la pensión provisional haya sido que el acreedor alimentista tuviera algún problema de salud especial que le ocasionaran gastos fuera de los que ordinariamente se le deben cubrir y, posteriormente, se justifique que sus padecimientos en realidad los cubre con esa prestación de seguridad social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 395/2024. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Josué R. Beristain Cruz, María Guadalupe Cruz Arellano y Aura Esther Estrada Hernández. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretaria: Neyreth Domínguez Cruz.
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