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I.20o.A.3 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2032525
- Clave de tesis
- I.20o.A.3 K (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-21
LEYES AUTOAPLICATIVAS. SU CONCEPCIÓN ACTUAL DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL INTERÉS LEGÍTIMO Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los propietarios de un inmueble ubicado en la Ciudad de México conformado por suites que se utilizan como estancias turísticas eventuales, promovieron amparo indirecto en el que reclamaron, como normas de carácter autoaplicativo, diversos artículos de la Ley de Turismo de la Ciudad de México y de su reglamento, que establecen la obligación de las personas que ofrezcan en plataformas digitales el servicio de estancia turística temporal en dicha entidad federativa de registrarse en el Padrón de Anfitriones que la Secretaría de Turismo habilite para dicho efecto. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. Consideró que carecían de interés jurídico porque: 1) las autoridades contaban con un plazo, aún no transcurrido, para desarrollar los sistemas electrónicos a través de los cuales podrían registrarse como anfitriones; 2) los anfitriones después contarían con un plazo diverso para registrarse e incorporar sus inmuebles a dicho padrón; y 3) no demostraron haberse inscrito en el Padrón de Anfitriones correspondiente. Contra esa decisión interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La concepción actual de las leyes autoaplicativas debe interpretarse a la luz del interés legítimo y del derecho de acceso a la justicia.
Justificación: Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el estado actual del derecho constitucional mexicano, una ley puede considerarse autoaplicativa, entre otros casos, cuando desde su entrada en vigor: 1) genera efectos jurídicos vinculantes u obligaciones concretas en forma automática e incondicionada para sus destinatarios; 2) integra un sistema normativo complejo cuyo núcleo esencial vincula a las personas destinatarias al acatamiento del régimen legal, de modo que basta su ubicación general dentro de la categoría regulada para estimar actualizada la posibilidad de afectación; 3) produce una afectación previsible, potencial o razonablemente anticipable en la esfera jurídica del promovente, directa o indirectamente, especialmente cuando exigir la actualización de un acto de aplicación pudiera traducirse en la consumación irreparable del perjuicio o en la inhibición del ejercicio de derechos fundamentales; y 4) coloca a una categoría identificable de sujetos o colectivos dentro de un nuevo contexto normativo que transforma sustancialmente su situación jurídica frente al Estado o frente a terceros desde el inicio de su vigencia, con independencia de la emisión de normas infralegales posteriores.
La distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, tradicionalmente construida a partir del criterio de individualización incondicionada, no constituye una categoría rígida ni autosuficiente para determinar la procedencia del juicio de amparo. La evolución del sistema constitucional de derechos humanos, en particular la incorporación del interés legítimo en el artículo 107 de la Constitución Federal y el efecto irradiador del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, ha desplazado su análisis desde una verificación meramente formal hacia una valoración funcional de la incidencia constitucional de la norma. Bajo esta lógica, el interés legítimo opera como un criterio de reinterpretación del concepto de autoaplicatividad, pues permite reconocer que la procedencia del juicio de amparo se justifica siempre que la norma genere una incidencia constitucional relevante en la posición jurídica del promovente, aun cuando algunos de sus efectos dependan de actos posteriores. Por tanto, la clasificación de una norma como autoaplicativa debe realizarse atendiendo de manera conjunta a la estructura del sistema normativo, a la posición jurídica del quejoso y a la existencia de una afectación constitucional real o potencial, de modo que se privilegie el acceso a la justicia constitucional y se evite que interpretaciones formalistas de procedencia coloquen a las personas en estado de indefensión frente a leyes que regulan su comportamiento y que pudieran resultar inconstitucionales. De manera que el interés legítimo no sólo amplió la legitimación en el amparo, sino que reconfiguró el concepto procesal de leyes autoaplicativas al desplazar el eje desde la "individualización formal" hacia la afectación constitucional relevante y prevenible, a fin de garantizar en forma efectiva el derecho fundamental de acceso a la justicia.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 279/2025. 26 de febrero de 2026. Mayoría de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís y Fernando Silva García. Disidente: Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Claudia Gabriela Guillén Elizondo.
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