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I.20o.A.71 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2032570
- Clave de tesis
- I.20o.A.71 A (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-28
PRESCRIPCIÓN CIVIL. NO PUEDE OPONERSE COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN ACCIONES PROMOVIDAS POR COMUNIDADES INDÍGENAS CUANDO RECLAMAN LA PROTECCIÓN DEL TERRITORIO QUE AFIRMAN POSEER ANCESTRALMENTE, FRENTE A ACTOS U OMISIONES DEL ESTADO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una comunidad indígena demandó la nulidad de diversos actos administrativos y títulos de propiedad otorgados a particulares sobre tierras que afirmó poseer ancestralmente de forma libre, pacífica y continua, así como la continuación del procedimiento para el reconocimiento y titulación de su territorio, cuya organización social y religiosa responde a sus usos y costumbres. El Tribunal Unitario Agrario estimó improcedente la acción al considerar que había operado la prescripción en términos de la aplicación supletoria del artículo 1159 del Código Civil Federal. En revisión se confirmó dicha resolución, en la que se estimó que la posesión de las tierras desde tiempos inmemoriales no era suficiente para desvirtuar la prescripción. Contra esa decisión promovió amparo directo.
Criterio jurídico: La prescripción prevista en el artículo 1159 del Código Civil Federal no puede oponerse como causa de improcedencia o de extinción de la acción cuando una comunidad indígena ejerce acciones para la protección del territorio que afirma poseer ancestralmente, frente a actos u omisiones del Estado.
Justificación: Las acciones promovidas por comunidades indígenas para la defensa de su territorio no constituyen controversias de naturaleza estrictamente patrimonial, sino que se vinculan con el ejercicio de derechos humanos de carácter sustantivo, originario y colectivo reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente en sus artículos 13 y 14, y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, y Pueblo Saramaka Vs. Surinam.
En ese contexto, la aplicación supletoria de normas civiles no puede tener como efecto restringir o extinguir el acceso a la jurisdicción para su tutela, pues ello implicaría subordinar el parámetro de regularidad constitucional a disposiciones de jerarquía inferior. Máxime que el indicado artículo 1159 regula la prescripción por el transcurso del tiempo para relaciones entre particulares dentro de un marco de igualdad formal y no puede ser aplicado sin adaptación al contexto de relaciones estructuralmente desiguales, como sucede con los pueblos indígenas históricamente desplazados.
Además, cuando se controvierten actos u omisiones estatales que inciden en el reconocimiento del territorio indígena, el transcurso del tiempo no puede consolidar una situación contraria a dichos derechos ni impedir su análisis de fondo. Por tanto, en atención a los principios de supremacía constitucional y pro persona previstos en los artículos 1o. y 133 constitucionales, la prescripción civil no es oponible en esos supuestos.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 306/2021. 26 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.