📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2032572
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 39/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 903, con número de registro digital: 22299.
ℹ️ Sobre el número de registroEl portal web del Semanario Judicial puede mostrar un número de registro distinto para tesis publicadas recientemente, debido a un desacople conocido entre su interfaz y su API oficial. El número que aparece aquí (2032572) es el que devuelve el API del SJF y el que debe usarse para citar.
II.2o.A.75 A (11a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2032572
- Clave de tesis
- II.2o.A.75 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-28
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADA A LLEVAR CONTABILIDAD, TAMPOCO LE ES EXIGIBLE QUE ACREDITE LA MATERIALIDAD DE SUS OPERACIONES.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución del Servicio de Administración Tributaria mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad. Contra esa decisión la autoridad fiscal interpuso revisión fiscal. Argumentó que si bien la persona contribuyente no tenía la obligación de llevar contabilidad, sí debía conservar la documentación con la que acreditara la materialidad de las operaciones que la llevaron a obtener sus ingresos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la persona contribuyente no está obligada a llevar contabilidad, tampoco le es exigible que acredite la materialidad de sus operaciones.
Justificación: En la contradicción de tesis 39/2010, la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 59, fracción III, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y sostuvo que la presunción que establece en el sentido de que "los depósitos de la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos" se encuentra sujeta a una falta de registro en la contabilidad. Esto es, el presupuesto dado es que el contribuyente tiene la obligación de llevar la contabilidad que se define en términos de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su reglamento.
En ese contexto, si la persona contribuyente no está obligada a llevar contabilidad, tampoco le es exigible que acredite la materialidad de las operaciones. Por ello, es ilegal que la autoridad fiscalizadora aplique la presunción de ingresos acumulables a la cantidad que fue informada al Servicio de Administración Tributaria a través de su declaración normal anual, antes del ejercicio de las facultades de comprobación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 97/2025. Subadministrador Desconcentrado Jurídico del Distrito Federal "2" de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal "2", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y otras. 28 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Socorro Arias Rodríguez, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario: Edgar Iván Jiménez Sánchez.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 39/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 903, con número de registro digital: 22299.
Tesis relacionadas
- MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. SEGÚN LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN Y LAS PRUEBAS DISPONIBLES, SE PUEDE TENER POR ACREDITADA CON INDICIOS, CUANDO SEAN SUFICIENTES PARA EVIDENCIARLA.
- MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ESTÁNDAR PROBATORIO PARA ACREDITARLA NO DEBE IR MÁS ALLÁ DE LO OBJETIVO Y RAZONABLE EN RELACIÓN CON LA NATURALEZA DE LA OPERACIÓN VERIFICADA.
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO EL CUBIERTO MEDIANTE LA EMISIÓN DE ACCIONES, PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR.
- NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FEDERALES SOMETIDAS A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
- AMPARO DIRECTO. RESULTA INOPERANTE LA PRETENSIÓN DE QUE A TRAVÉS DE ESTA VÍA SE DETERMINE LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA TILDADA DE INCONSTITUCIONAL EN UN JUICIO FISCAL.
- CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL. LA COMPETENCIA PARA DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD PARA EFECTOS SE SURTE A FAVOR DE LA AUTORIDAD FISCAL PERTENECIENTE AL NUEVO DOMICILIO.
- CONTRIBUCIONES. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE AQUELLAS PAGADAS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA DE LA CUAL DERIVA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA DICHO ACTO.
- PERDIDAS FISCALES. NO DISMINUIDAS OPORTUNAMENTE, POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE, SE PIERDE EL DERECHO A TAL DISMINUCION EN EJERCICIOS POSTERIORES.