I.9o.T.44 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCION. LA ACCION PARA RECLAMAR LA PARTICIPACION DE LAS UTILIDADES DE UNA EMPRESA, SE RIGE POR LA FECHA EN QUE SE DETERMINA SU PORCENTAJE Y EL DERECHO SE HACE EXIGIBLE, NO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA FECHA DE LA RUPTURA DE LA RELACION DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 463
El derecho a recibir el pago de la participación de utilidades se genera a partir de que la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas determina el porcentaje correspondiente, cuyo reparto debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual; entonces, si un trabajador exige el pago de ese derecho después de un año de haber dejado de prestar sus servicios, pero antes de que transcurra el año en que se determine el porcentaje relativo, debe estimarse que la acción respectiva se ejercita oportunamente, ya que el derecho se objetiva en la fecha en que se fija el reparto de las utilidades y no en la de la separación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 229/96. Guillermina Ling Macías. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 13/2000-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 2/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 204, con el rubro: "
REPARTO DE UTILIDADES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO, PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIRLO
."