XI.2o.25 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROCEDIMIENTO. SUSPENSION DEL. EN MATERIA MERCANTIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 464
La disposición del artículo
1251 del Código de Comercio
, de que en el caso de que una de las partes sostenga la falsedad de un documento, que pueda ser de influencia notoria en el pleito, "se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales respectivo"; debe entenderse en el sentido de que ello es exclusivamente para que de acuerdo con su normatividad se dilucide lo atinente a su falsedad criminal. Mas, siendo omiso dicho precepto respecto al momento procesal en que debe solicitarse la suspensión y de quién ha de pedirla, ante esa laguna legal debe acudirse a los ordenamientos supletorios, en observancia a lo dispuesto en el artículo
1054 del Código de Comercio
, que en lo conducente reza: "... salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva." Luego, si en el Código de Comercio no se encuentra reglamentado el momento procesal, en que debe pedirse la suspensión de un juicio mercantil mientras se determina lo concerniente a la falsedad penal de un documento, ni se establece quién debe realizar esa gestión; y tampoco dicha codificación contempla expresamente la supletoriedad de algún normativo específico para el efecto, es inconcuso que desde ese punto de vista, y atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 1054 del Código de Comercio, debe acudirse supletoriamente a lo preceptuado por el 475 del enjuiciamiento civil del Estado, donde sí se alude a que la suspensión del procedimiento para el propósito de mérito, únicamente procederá mientras no se haya citado para sentencia y siempre que la petición la haga el Ministerio Público. Siendo ésta la interpretación que debe darse a dicho numeral, porque si el procedimiento fuera susceptible de suspenderse en cualquier estado que se encontrase, así lo habría consignado expresamente el legislador en el normativo en comento, o bien no hubiese empleado en la redacción legal del mismo la frase "... no se citará para sentencia...", al referirse a la hipótesis en que se solicite la suspensión del procedimiento, cuando alguna de las partes sostenga la falsedad penal de un documento, que pueda ser de influencia en el pleito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 658/95. Antonieta Hernández García de León. 12 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2003, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 88/2001-PS en que participó el presente criterio, al considerar que el numeral objeto de análisis en la contradicción fue reformado y en su actual redacción contempla la circunstancia objeto de la denuncia.