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I.3o.C.84 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 203280
- Clave de tesis
- I.3o.C.84 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 466
PROVIDENCIA PRECAUTORIA, CUANDO SE SOLICITA BASANDOSE EN EL ARTICULO 89 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR, NO CONSTITUYE PRETENSION RECLAMADA NI SUBSISTE DESPUES DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 466
El derecho que se prevé en el artículo
88 de la Ley Federal de Derechos de Autor
, no puede tomarse como una pretensión principal basada en algún derecho sustantivo, cuando la medida que se solicita expresamente en la demanda lo es la prevista en el artículo
79
del propio ordenamiento, que la encuadra como providencia precautoria y se apoya en lo previsto en los artículos
384 y 385 del Código Federal de Procedimientos Civiles
. Así se tiene que no puede darse el carácter de una pretensión a la mencionada, si se toma en consideración que los preceptos citados se ubican en el título cuarto, capítulo único, del Código Federal en cita que se refiere a las medidas preparatorias de aseguramiento y precautorias; esto es, se trata de medidas provisionales que tienen vigencia durante el curso del juicio y que se extinguen con el pronunciamiento de una sentencia que llega a constituir cosa juzgada. Tan es así que el artículo 384 del propio ordenamiento se refiere a las medidas como tramitables al inicio del juicio o durante su desarrollo, pero no a su conclusión mediante sentencia ejecutoriada; por su parte el artículo
389
del mismo Código establece que esas medidas pueden dictarse mediante el juicio o antes de su inicio, lo que se debe entender que no perduran después de su conclusión, ni tampoco el artículo 88 de la Ley Federal de Derechos de Autor sirve de apoyo para que la procedencia del levantamiento de esa medida deba quedar sujeta al pago de daños y perjuicios, supuesto que el apoyo básico de solicitud de la medida se basó en el precepto
89
de la Ley en cita y se invocó como providencia precautoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6453/95. Sociedad Mexicana de Ejecutantes de Música, Sociedad de Ejecutantes de Interés Público. 14 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
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