I.6o.C.37 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. PROCEDE EL RECURSO DE APELACION Y NO EL DE QUEJA, EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE SE EMITE EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACION QUE LA RESUELVE Y ORDENA LA JUNTA DE LAS PARTES INTERESADAS A EFECTO DE ESTABLECER LAS BASES PARA LA PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN DICHA SOCIEDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 488
De una recta interpretación del artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la interlocutoria en que se resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal y se ordena a las partes que comparezcan a una junta en el local del juzgado a efecto de establecer las bases para la partición de los bienes que integran la sociedad, es una resolución que se emite, no para ejecución de sentencia, sino en ejecución de ésta, toda vez que el precepto establece que si en la junta, las partes no se ponen de acuerdo, deberán designar a un partidor y en caso de no hacerlo, lo nombrará el juzgador y una vez que se presente el plan de partición por aquél, se dará vista a los interesados por seis días comunes para que formulen en su caso, las objeciones que estimen pertinentes, las que se substanciarán en la forma que se hace en los incidentes de liquidación de sentencia, de tal manera que al estar contemplada la posibilidad legal de ulteriores incidentes, es dable entender que la interlocutoria en comento, se dicta en ejecución y no para ejecución, y en esa virtud, lo que procede en su contra, es el recurso de apelación y no el de queja.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2326/96. Gustavo Zaragoza Altamirano. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández.