I.3o.C.69 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALLANAMIENTO JUDICIAL, COSTAS EN LA APELACION, INAPLICACION DEL ARTICULO 404 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 489
Si un juez del arrendamiento inmobiliario otorga en la sentencia el plazo de gracia al deudor que se allana judicialmente, después de efectuado el secuestro y reduce las costas conforme al artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, tal proceder es correcto; sin embargo, si se apela contra dicha resolución y ésta se confirma, es procedente que el tribunal de alzada condene a la apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias, por no serle aplicable el artículo 404 del ordenamiento procesal invocado, ya que la hipótesis contemplada en el mismo, sólo es aplicable a las sentencias definitivas, dictadas por los jueces de instancia, actualizándose, en cambio, la hipótesis contemplada por la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, al resultar aquélla condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomarse en cuenta la declaración que sobre las costas procesales hizo la a quo en la sentencia definitiva apelada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6013/95. La Novia de Mayo, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.