I.6o.C.68 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECONVENCION. PROCEDE LA, EN LOS JUICIOS HIPOTECARIOS, TODA VEZ QUE NO EXISTE PRECEPTO LEGAL ALGUNO QUE ESTABLEZCA LO CONTRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 721
Si bien es cierto que el artículo 470 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativo al juicio especial hipotecario, no hace referencia expresa a la figura jurídica de la reconvención y tan sólo señala que se correrá traslado con la demanda al deudor para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y oponer las excepciones que tuviere, no menos cierto es que también dicho numeral es contundente al establecer que se continuará con el procedimiento en los trámites del juicio ordinario, dentro del cual el artículo 260 del mismo ordenamiento, claramente especifica que en la contestación se propondrá la citada reconvención y aun cuando este precepto puntualiza que la institución a estudio se hará valer en los casos que proceda, lo cierto es que no puede considerarse que en los juicios hipotecarios, haya excepción a la regla general, toda vez que no existe precepto legal alguno que expresamente así lo determine.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1456/96. Ricardo Aviña Gutiérrez. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez.