1a. I/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. EL ARTÍCULO 2,926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 257
Conforme al citado artículo, en relación con los diversos
2,317, 2,320 y 2,917
del mismo ordenamiento, la cesión de créditos hipotecarios, por regla general, debe hacerse constar: a) en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos y ratificado ante notario, juez competente o el Registro Público de la Propiedad; b) en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas; y, c) en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, o en escritura pública, siendo necesario notificar la cesión al deudor e inscribir el acto relativo en el aludido Registro. Ahora bien, el legislador estableció casos de excepción a dicha regla al disponer que quienes ceden un crédito hipotecario para garantizar obligaciones a la orden, pueden hacerlo mediante endoso del título, sin necesidad de otorgar escritura pública, de notificar al deudor y de registro, y que las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los institutos de seguridad social, se encuentran eximidos de satisfacer tales requisitos, si llevan la administración de los créditos, y que en caso de que dejen de llevarla, únicamente deberán notificar por escrito la cesión al deudor. Esto es, el citado artículo
2,926
establece con meridiana claridad los requisitos o cargas que han de satisfacerse cuando se cede un crédito con garantía hipotecaria, así como en qué casos es indispensable notificar al deudor, permitiendo así a los gobernados conocerlos cabalmente, sin dejar a criterio de alguna autoridad establecerlos caprichosa o arbitrariamente. Por tanto, dicho precepto no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues además permite al deudor saber en qué casos su acreedor tiene la obligación de notificarle la cesión del crédito a su cargo, y ante quién debe cumplir las obligaciones respectivas, para asegurar su eventual defensa, pues por regla general la cesión del crédito a su cargo no le irroga perjuicio alguno, ya que conforme a los artículos
2,030 y 2,040 del Código Civil para el Distrito Federal
, la cesión de derechos es válida y surte plenos efectos entre las partes aunque no se haya hecho la notificación al deudor, y la notificación a éste sólo tiene como efecto: a) evitarle un doble pago, es decir, si el lugar de pago cambia por virtud de un cambio de acreedor, el cesionario no podrá exigir doble pago si no notificó anticipadamente el cambio al deudor; y b) condicionar el ejercicio de las acciones legales del acreedor cesionario en contra del deudor.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1572/2008. Juan Rivero Legarreta y otra. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.