VI.2o.26 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL, CUANDO NO SE PRECISA. NO PUEDE VARIAR LA NATURALEZA JURIDICA DE LA VIOLACION FORMAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 542
El último párrafo del artículo
239 del Código Fiscal de la Federación
, establece que se declarará la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso, para que se emita una nueva, cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y en su caso V, del artículo
238 de dicho ordenamiento legal
; y el hecho de que la Sala Fiscal del conocimiento no haya invocado el último párrafo del numeral 239 del propio Código, de ninguna manera viola en perjuicio de la autoridad recurrente los preceptos legales aludidos, habida cuenta que al señalarse como causal de anulación la prevista en el artículo 238, fracción II, del código tributario, que regula la nulidad de actos de autoridad, por no satisfacer las formalidades que establece la ley, incluidas la falta de fundamentación y motivación, es evidente que se produce la nulidad para efectos, y si la Sala Fiscal citó como apoyo a su determinación la fracción II, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que contempla la nulidad lisa y llana, tal cita no puede variar la naturaleza jurídica de la violación formal existente, y la autoridad demandada estará en aptitud de reiterar el acto impugnado, siempre y cuando subsane la omisión formal, pues el efecto de la nulidad es el que se deje insubsistente la resolución combatida y se emita una nueva desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad fiscal, a iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento, y de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia, puesto que el ejercicio de esta atribución se encuentra dentro de las formalidades discrecionales de la autoridad administrativa; la garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde que se subsana la irregularidad formal, pero ésta no se extiende al grado de que no pueda efectuarse una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal de la autoridad, derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad. Por tanto, resulta intrascendente que en la sentencia recurrida no se hubieran precisado los efectos de la nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 30/95. Sociedad Cooperativa de Consumo de la Sección Treinta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, S.C.L. 1o. de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.