XIV.2o.6 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSION, EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE IMPONERLE AL QUEJOSO LA OBLIGACION DE ACUDIR ANTE EL JUEZ RESPONSABLE A QUE SE LE TOME SU DECLARACION PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LA SUSPENSION PROVISIONAL, EN LOS CASOS DE LA HIPOTESIS PREVISTA EN EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 136 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 546
La determinación del juez de Distrito en el sentido de ordenar al promovente del amparo de acudir ante el juez de la causa a rendir su declaración preparatoria, para que surta efectos la suspensión provisional, no se ajusta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo
136 de la Ley de Amparo
, pues si bien es cierto que en él no se especifican las medidas que habrán de tomarse en tratándose de órdenes de aprehensión que se decreten por delitos que admitan la libertad provisional bajo caución y, por ende, el resolutor federal tiene facultades discrecionales al respecto, ello no significa que tal atribución sea omnímoda, pues su límite se desprende de la redacción del propio párrafo en comentario, esto es, que el quejoso pueda ser devuelto al órgano judicial en caso de que se le negara el amparo solicitado; por lo tanto, el juez de Distrito, no debe tomar medidas tan inocuas que permitan que el reo pueda sustraerse con facilidad de la acción de las autoridades que habrán de devolverlo ante la responsable, en caso de negarse el amparo, sino que éstas deben ser suficientes y eficaces para poder cumplir con el objetivo de la devolución antes citada; sin embargo en el otro extremo, tales medidas no deben llegar al grado de rigidez tal, que obliguen a acudir ante el juez de la causa a declarar, pues ello haría nugatoria la providencia suspensional y su teleología y significa un exceso a los límites que dispone el párrafo antes invocado, porque éste sólo prevé, que las medidas de aseguramiento se tomen, para que sea devuelto el quejoso a la responsable hasta que después de seguido el juicio de amparo en toda su secuela, se le negara al quejoso la protección constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/95. Carlos de la Rosa Palmero. 28 de septiembre de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Disidente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 33/96
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 16/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, con el rubro: "
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL
."