II.1o.C.T.25 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGARE, MONTO DE INTERESES EN EL; NO PUEDEN FIJARSE EN FORMA UNILATERAL POR SU TENEDOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 549
De conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: "Art. 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlo, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago", así como del artículo
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de la citada Ley, en donde se consignan los datos que debe contener el pagaré, se puede concluir que las menciones y requisitos que le son permitidos llenar al tenedor del título de crédito, cuando los espacios correspondientes quedaron en blanco, son los referentes únicamente a los requisitos de validez, como lo sería la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, la fecha y el lugar en que se suscribió el documento, el nombre de la persona que suscribió el documento, mas no aquellos requisitos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, en el caso de que éstos se pacten, ya que si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título de crédito, y posteriormente en forma unilateral el beneficiario incluye intereses en el documento crediticio, significa alteración del título de crédito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/95. Roberto Tirado Rivera. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 108/98
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 71/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 237, con el rubro: "
INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ
."