XVI.2o.6 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TITULOS EJECUTIVOS. INSTRUMENTOS PUBLICOS, REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR. MATERIA MERCANTIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 581
El artículo
1391 del Código de Comercio
, dispone que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funde en documentos que traigan aparejada ejecución, reconociendo en su fracción II tal carácter a los instrumentos públicos; empero, como no define qué son los mencionados instrumentos públicos y remite a los que están reputados como tales en las leyes comunes, se debe atender a lo dispuesto por el artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que los define como aquellos cuya formación está encomendada por la ley dentro de los límites de su competencia a un funcionario revestido de fe pública y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, los cuales deben contener una obligación patrimonial del demandado y demostrar por sí mismos la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible para que puedan conceptuarse títulos ejecutivos; lo que no sucede con los llamados contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, en tanto que los mismos, si bien fueron elaborados ante notario público, no contienen cantidad líquida, exigible y de plazo cumplido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 434/95. Banco del Centro, S.A. 18 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Martínez Hernández.