VII.P.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO RECLAMADO. APRECIACION DEL, AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 492
Conforme al artículo
78 de la Ley de Amparo
el acto combatido debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no deben ser admitidas ni tomadas en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante tal autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución impugnada, norma que tiene su origen jurídico en los principios mismos del derecho y de la lógica, ya que no es dable juzgar la conducta de la autoridad sino frente a la situación y las circunstancias que concurrieron en el momento en que se emitió la propia resolución, lo que implica que los tribunales federales no pueden sustituirse, al decidir el juicio de amparo, a la autoridad y fundamentar sus sentencias en probanzas que aquélla no tuvo en cuenta, ya que de hacerlo se convertirían en tribunales de plena jurisdicción y desvirtuarían el espíritu de la Carta Magna y de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 269/95. Pedro Carmona Carmona. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: El secretario de acuerdos Tomás Sánchez Angeles, en funciones de magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Leticia López Vives.
Nota:
Esta tesis se publicó en Novena Epoca, Tomo II- Septiembre, pág. 512. Se publica nuevamente a petición del Tribunal, con las modificaciones que el mismo sugirió.
Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 155/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.