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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis se publicó en Novena Epoca, Tomo II- Septiembre, pág. 512. Se publica nuevamente a petición del Tribunal, con las modificaciones que el mismo sugirió. Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 155/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
VII.P.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 203710
- Clave de tesis
- VII.P.5 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 492
ACTO RECLAMADO. APRECIACION DEL, AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 492
Conforme al artículo
78 de la Ley de Amparo
el acto combatido debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no deben ser admitidas ni tomadas en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante tal autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución impugnada, norma que tiene su origen jurídico en los principios mismos del derecho y de la lógica, ya que no es dable juzgar la conducta de la autoridad sino frente a la situación y las circunstancias que concurrieron en el momento en que se emitió la propia resolución, lo que implica que los tribunales federales no pueden sustituirse, al decidir el juicio de amparo, a la autoridad y fundamentar sus sentencias en probanzas que aquélla no tuvo en cuenta, ya que de hacerlo se convertirían en tribunales de plena jurisdicción y desvirtuarían el espíritu de la Carta Magna y de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 269/95. Pedro Carmona Carmona. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: El secretario de acuerdos Tomás Sánchez Angeles, en funciones de magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Leticia López Vives.
Nota:
Esta tesis se publicó en Novena Epoca, Tomo II- Septiembre, pág. 512. Se publica nuevamente a petición del Tribunal, con las modificaciones que el mismo sugirió.
Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 155/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.