II.1o.P.A.4 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DECOMISO, PARA QUE SE ORDENE EL. BASTA QUE EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL CONOZCA LA EXISTENCIA DE HECHOS QUE PUEDAN TIPIFICARSE COMO DELITOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 513
Para que se ordene un decomiso basta que se actualice el supuesto del artículo
40 del Código Penal Federal
y
123 del código penal adjetivo
. El artículo
222 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial
, dispone que si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, deberá dar aviso al Ministerio Público Federal, remitiéndole los elementos que obren en su poder. Por su parte el numeral
225
del propio ordenamiento establece que la averiguación previa relacionada con los delitos a que se refiere el artículo
223
la iniciará el Ministerio Público Federal, tan pronto como tenga conocimiento de hechos que puedan tipificarlos y, dentro de ella podrá dictar las medidas cautelares que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales, pero para el ejercicio de la acción penal se requerirá contar con el dictamen técnico que al efecto emita la Secretaría, mismo en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan. Ahora bien, el primero de los preceptos tiene aplicación cuando con motivo de una investigación por infracción administrativa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial advierte hechos que pudieran constituir algún delito previsto por esa Ley, debiendo dar aviso al Ministerio Público Federal; pero dicho dispositivo no puede tener aplicación genérica o extensiva al punto de que cualquier ofendido por alguno de los delitos previstos en la Ley en mención, tenga que acudir necesariamente ante la Secretaría en cita, antes que al Ministerio Público y sujetarse a un procedimiento administrativo ante dicha Secretaría, pues se estarían otorgando indeclinablemente funciones de investigación de ilícitos, lo que atentaría contra lo establecido en el artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el cual dispone que al Ministerio Público y policía judicial incumbe la persecución de los delitos. Así mismo, el segundo de los numerales citados, claramente precisa que la averiguación previa relacionada con los delitos que se tipifican en la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, la iniciará el Ministerio Público Federal al tener conocimiento de hechos que puedan constituir aquéllos podrá dictar las medidas cautelares que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales, pero para ejercitar la acción penal correspondiente, el representante social deberá contar con el dictamen técnico que emita la Secretaría, mismo en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan; es decir, el propio numeral señala que el Ministerio Público Federal está facultado para dictar las medidas de seguridad que señala la ley penal, entre ellas el decomiso y que sólo para ejercitar la acción penal se requerirá el dictamen de la SECOFI; por tanto, para que se ordene el decomiso de los bienes del quejoso sólo basta que el representante social conozca la existencia de los hechos que puedan tipificarse como delitos de conformidad con la Ley referida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 345/94. Daniel Buenrostro Macedo. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.