I.4o.A.41 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS, CADUCIDAD EN MATERIA DE. EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS CONSTITUYE LA NORMA APLICABLE Y NO EL 276 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 546
De la lectura de los artículos
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
y
276 de la Ley del Seguro Social
, se colige que la norma aplicable es, en el caso, la contenida en la ley de fianzas, ya que mientras el artículo 276 de la Ley del Seguro Social alude, de manera general, al término para que se configure la caducidad de los créditos en favor del instituto, el transcrito artículo 120 se refiere a la caducidad en materia de fianzas, pues no hay que perder de vista que la obligación de la afianzadora deriva de un contrato suscrito en los términos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por tanto, debe estarse a lo dispuesto por este ordenamiento en todas aquellas materias que sean reguladas por el mismo; en el caso, si el artículo 120 de la ley de fianzas establece un término para la caducidad de la obligación de las afianzadoras, es evidente que éste es el dispositivo aplicable y no el diverso que contiene la facultad genérica en favor del instituto para fijar en cantidad líquida sus créditos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 984/95. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y de Seguridad en el Trabajo de la Delegación 3 Suroeste del Instituto Mexicano del Seguro Social (Americana de Fianzas, S.A.). 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Alejandro Chávez Martínez.