I.2o.A.4 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD, NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTIAS, NO OBSTANTE QUE SE HAGAN VALER VIOLACIONES A LAS LEYES ORDINARIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 566
Los artículos
144 y 227, del Código Fiscal de la Federación
, establecen la posibilidad de suspender la ejecución de los actos administrativos; sin embargo, exigen mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues el primero de ellos determina que se garanticen las contribuciones adeudadas en forma actualizada, los accesorios causados y los que lleguen a causarse en el término de doce meses; y, el segundo, señala que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, además de presentar copia de los documentos en que consten tales circunstancias. En cambio, la Ley de Amparo, tratándose del pago de contribuciones sólo exige como requisito para la procedencia de la suspensión, el depósito de la cantidad que pretenda cobrarse (art. 135). Además, no debe perderse de vista que el último párrafo del artículo
141, del código tributario
, establece que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía; sin embargo, el artículo
135 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal
, concede al juez de Distrito, la facultad discrecional de eximir al quejoso de su otorgamiento, en los siguientes casos: a) Cuando el cobro de las sumas excedan de la posibilidad del quejoso. b) Cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora. c) Cuando se trate de persona distinta del causante obligado. Por tanto, resulta irrelevante la circunstancia de que la sociedad mercantil quejosa, al formular su demanda de amparo, hubiese hecho valer violaciones a las leyes ordinarias, porque como ya se dijo, el Código Fiscal de la Federación, exige mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la medida cautelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2092/95. Automotriz Internacional, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Jorge Arturo Camero Ocampo.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 100/95
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 8/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: "
MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS
."
Esta tesis contendió en la
contradicción 61/99
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 19/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 131, con el rubro: "
AMPARO. PROCEDE CONTRA COBROS FISCALES SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O EL JUICIO DE NULIDAD, PORQUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE LA MATERIA, PARA SUSPENDERLOS
."