VI.A.73 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CLAUSURA POR INFRACCIONES FISCALES. EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PREVÉ SU SUSPENSIÓN Y POR LO TANTO NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE OCURRIR AL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 751
Si bien el artículo
227 del Código Fiscal Federal
prevé la posibilidad de promover, ante el Magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto, el incidente de suspensión de la ejecución cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, lo cierto es que el mencionado precepto legal exige que a la promoción respectiva se acompañe, entre otras, copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía. Así, el artículo
142
del ordenamiento en consulta señala los casos en que procede garantizar el interés fiscal, entre los que no se encuentra una orden de clausura; ello se explica atendiendo a que aun cuando la clausura preventiva emitida con fundamento en los artículos
83, fracción VII, en relación con el 84, fracción VI, ambos del código tributario federal
, es una sanción de tipo fiscal, sin embargo, es inconcuso que no constituye un crédito a favor de la hacienda pública que pueda traer como consecuencia el inicio del procedimiento administrativo de ejecución para lograr su cobro, lo que conduce a determinar que atendiendo a la naturaleza de la sanción impuesta, no son aplicables las disposiciones del código de la materia, relativas a las formas de garantizar el interés fiscal de la Federación y, por consiguiente, la clausura de un establecimiento comercial decretada en términos del código tributario federal, no cuenta con una regulación especial en el título VI de dicho ordenamiento, que norma el procedimiento del juicio contencioso administrativo. Consecuentemente, no se cumple con el requisito para actualizar la causa de improcedencia por inobservancia del principio de definitividad, prevista en la parte final del primer párrafo del artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, consistente en que el medio ordinario de defensa susceptible de revocar, modificar o nulificar el acto reclamado, no debe exigir mayores requisitos para otorgar la suspensión que los señalados para el juicio de garantías y por ello no es necesario agotar el juicio de nulidad en contra de la mencionada clausura, antes de ocurrir al amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 305/99. Michelett, S.A. 29 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.