XXI.2o.5 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
POLICIA. TRABAJADORES DE LA SUBSECRETARIA DE PROTECCION Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO CON CATEGORIA DE. POR SER TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 597
La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, número 248, que rige las relaciones de trabajo de los servidores de base y supernumerarios de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, del Poder Legislativo y del Poder Judicial de esa entidad federativa, no determina quiénes serán considerados trabajadores de confianza, únicamente establece, en su artículo 4o., que los trabajadores al servicio del Estado se clasifican en: de base y supernumerarios; por tal razón, debe atenderse a lo dispuesto en la legislación supletoria que autoriza su artículo 9o., específicamente, la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en cuyo artículo 5o., fracción II
, se determina que en el Poder Ejecutivo, son trabajadores de confianza, entre otros, los miembros de las policías preventivas. Ahora bien, conforme al artículo 7o., del citado ordenamiento laboral del Estado, los empleados de confianza tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. La norma en comento es análoga a la disposición contenida en el artículo
123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal
, cuyo tenor es: "La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social." Una sana interpretación del dispositivo legal en cuestión, permite arribar a la conclusión que, los trabajadores de confianza al servicio del Gobierno del Estado de Guerrero, entre los que se encuentran aquellos con la categoría de policía preventivo en la Subdirección de Protección y Vialidad, debe reputarse que están excluidos de la estabilidad en el empleo en razón de la actividad que desempeñan; por consiguiente, cuando ante el tribunal al que compete conocer de sus conflictos laborales, alega haber sido objeto de un despido injustificado y reclama el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, tal pretensión es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 327/95. Margarito Limón Barrios. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.