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II.1o.C.T.2 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 204275
- Clave de tesis
- II.1o.C.T.2 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 567
INCOMPETENCIA; EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 567
La inscripción al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y el pago de aportaciones al mismo, no son prestaciones de carácter laboral propiamente dichas, sino más bien deben ser catalogadas como de naturaleza administrativa, por ser de dicha índole la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, que las contempla; misma que en su artículo 5o. estatuye que es el propio Instituto a quien corresponde la aplicación y cumplimiento de tal legislación. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 5o. fracción I del Reglamento Interior Administrativo del Instituto citado, que en su orden dice: "Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, como organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de México, tiene a su cargo los asuntos relacionados con el establecimiento de un régimen de seguridad social en favor de los servidores públicos y de sus familiares o dependientes económicos, tendientes a mejorar sus condiciones económicas, sociales y culturales, así como para proteger su salud." "Artículo 2o. El gobierno y la administración del Instituto así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia corresponden al consejo directivo; el director, para los efectos de este reglamento tendrá el carácter de director general; y a la comisión administrativa mixta quienes para la mejor distribución y desarrollo del trabajo podrán delegar en funcionarios subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Ley de Seguridad Social disponga que deban ser ejercidas directamente por ellos." "Artículo 5o. El consejo directivo es el órgano supremo de gobierno y administración del Instituto y tendrá las facultades siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados." Así pues, no existe ninguna razón para estimar que el tribunal de arbitraje del estado es el órgano facultado legalmente para dirimir la controversia relativa a la inscripción de los servidores públicos en el régimen de seguridad social que la ley establece en beneficio de estos últimos, y el pago de las cuotas correspondientes; dado que según puede observarse de los preceptos transcritos, ello compete al Instituto encargado de la prestación de los servicios de seguridad social a los trabajadores al servicio del estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 702/95. Fidel Saavedra Rosas. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.
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