I.3o.C.42 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUECES DE PAZ, COMPETENCIA DE LOS, CUANDO NO HAY DUDA ALGUNA EN CUANTO AL VALOR DE LA COSA DEMANDADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 575
Cuando el juicio natural versa sobre la reivindicación de un inmueble, cuyo valor, de acuerdo con el contrato de compraventa base de la acción y lo expresado en el escrito de demanda, no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, éste debe ser el criterio para establecer la competencia, por razón de la cuantía de un juez de paz; sin que deba tenerse en consideración el valor actual del inmueble, dado que no hay duda alguna en cuanto al valor de la cosa demandada, por tanto no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 3o. del Título Especial de la Justicia de Paz, que establece: "Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4003/95. Rosa María Gutiérrez Sánchez. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.