(IV Región)2o.4 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIO. EL ANÁLISIS SOBRE SU VEROSIMILITUD ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBE REALIZARSE CON BASE EN ELEMENTOS QUE RESULTEN SUFICIENTES PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO EN CONCIENCIA Y A VERDAD SABIDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5367
Hechos: En un juicio laboral, el órgano jurisdiccional se pronunció acerca de la verosimilitud del salario tenido por cierto, debido a la falta de contestación de la demanda, con apoyo en la denominación del puesto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de verosimilitud del salario tenido por cierto, debido a la falta de contestación de la demanda, debe realizarse con base en elementos suficientes para emitir un pronunciamiento en conciencia y a verdad sabida.
Justificación: Esto se debe, por una parte, a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN.", se pronunció en el sentido de que los tribunales de trabajo se encuentran en posibilidad de hacer un juicio de verosimilitud del salario tenido por cierto ante la falta de contestación de la demanda, lo que sustentó en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, acorde con el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada. Y, por otra parte, este tribunal mantiene el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/6 (10a.), de título y subtítulo: "SALARIO. EL ANÁLISIS SOBRE LA VEROSIMILITUD DEL EXPRESADO EN LA DEMANDA LABORAL, DEBE REALIZARSE CON BASE EN ELEMENTOS QUE RESULTEN SUFICIENTES PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO EN CONCIENCIA Y A VERDAD SABIDA, Y NO SOLAMENTE EN LA PROPIA DENOMINACIÓN DEL PUESTO QUE OCUPÓ LA PARTE ACTORA.", de que ese análisis es factible, ya sea cuando el monto mencionado en la demanda sea notoriamente incompatible con la realidad social, al grado que resulte absurdo creer que una persona que realiza las actividades que ahí se describen perciba una remuneración exagerada, sin que ello resulte lesivo para la economía del patrón, o bien, cuando se cuente con los elementos necesarios para ello. Por tanto, el juicio ponderativo correspondiente debe realizarse con base en elementos que resulten suficientes para emitir un pronunciamiento en conciencia y a verdad sabida, como el puesto o categoría que ocupó el trabajador, la naturaleza de las actividades desempeñadas, el tipo de empresa para la cual laboró, el área geográfica correspondiente, entre otros factores que igualmente pudieran incidir, pues de otra forma se posibilitaría la emisión de resoluciones arbitrarias basadas en la sola conceptualización que se tenga respecto de una determinada categoría o puesto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 1575/2021 (cuaderno auxiliar 478/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretaria: Cintlali Verónica Burgos Flores.
Nota: La sentencia relativa a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015 y las tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.) y (IV Región)2o. J/6 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 29, Tomo II, abril de 2016, páginas 1329 y 1363 y 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2720, con números de registro digital: 26242, 2011445 y 2012957, respectivamente.