XX.36 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SIEMPRE QUE SE TRAMITE EN LA MISMA VIA, ES PROCEDENTE INTERPONER RECONVENCION EN EL JUICIO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 460
Es inexacto que en tratándose de juicios de controversia del orden familiar sea improcedente la interposición de la reconvención porque desvirtuaría la naturaleza de la vía convirtiéndolo en un juicio ordinario, lo que es contrario a la brevedad que caracteriza al juicio de alimentos; en razón, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 273 y 997, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en los casos en que proceda, es decir, siempre y cuando se trate de la misma vía el enjuiciado tiene derecho de promover reconvención, supuesto que el primero de los preceptos establece que al contestar la demanda se propondrá la reconvención y el segundo refiere a la aplicación de las reglas generales a las disposiciones contenidas en el Título Décimo Noveno, Capítulo Unico, por tanto, al no existir disposición expresa en relación a la admisión o desechamiento de la reconvención en el título en comento, se concluye que es admisible dicha figura procesal, en la inteligencia que deberá tramitarse en la forma y términos que establece el aludido título del código adjetivo civil local.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4/95. Oscar de Jesús Peña Esquinca. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.