I.1o.T.2 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DESPIDO. LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL NO PUEDE DEMANDARLA NINGUN BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 505
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que: "El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido su acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo." De lo anterior se desprende que se trata de acciones personalísimas, por lo que no es dable a la viuda del trabajador fallecido ni a ningún otro beneficiario demandar la indemnización por despido del trabajador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3601/95. Adriana Soledad Ayala Cuenca. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.