VII.2o.C.6 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. PERDON EN TRATANDOSE DE LA CAUSAL A QUE SE REFIERE LA FRACCION XVII DEL ARTICULO 141 DEL CODIGO CIVIL, SOLO OPERA CUANDO SE REANUDA LA VIDA EN COMUN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 507
El que el actor hubiera pedido a la demandada que recapacitara y regresara con él, no implica que haya operado el perdón tácito, pues en tratándose de la causal de divorcio relativa a "la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación..." a que se refiere la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado, el perdón sólo puede concebirse cuando se reanude la vida en común, esto es, cuando los cónyuges ceden en su actitud de separación y reanudan la vida matrimonial, mas no el hecho de solicitar una reconciliación o incluso el requerimiento de reincorporación al hogar, pues ello sólo conlleva una pretensión de que se dé por terminada una situación de separación, cuya continuación sólo puede concluir cesando con ella.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 398/95. Martha Elena Ramos López. 17 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Ezequiel Neri Osorio.