I.1o.C.1 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES MORATORIOS. SU INSERCION POSTERIOR A LA FECHA DE SUSCRIPCION DEL PAGARE NO ESTA AUTORIZADA POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 541
El artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece como requisitos que debe contener el pagaré los siguientes: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, fecha y lugar en que se suscribe el documento, y firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. De éstos, se considera que los necesarios para la existencia del título son, la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago y la firma del suscriptor; en tanto que los demás requisitos se estiman de eficacia, por ser los que harían que el título produzca sus efectos. Ahora bien, cuando el artículo
15
de la misma ley dispone que "Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesita para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago", no significa que autorice a satisfacer cualquier requisito que las partes hubieren omitido asentar en el pagaré, sino que, con independencia de quien pudiera ser el facultado para hacerlo, lo cierto es que esa autorización excluye, en principio, a los que determinen su existencia, y sólo faculta a asentar después los que resulten necesarios para su eficacia, como son, su valor, nombre del beneficiario, fecha de emisión, vencimiento y lugar de pago, mas no los intereses, ya que aun cuando su estipulación constituye una nota distintiva del pagaré, además de que ese dato no lo contempla el citado artículo 170, no resulta necesario para que éste produzca sus efectos, toda vez que con esa mención o sin ella, se obtendría de cualquier forma el pago incondicional de la suma que en él se consigna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 257/95. Javier Morales Morales. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 108/98
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 71/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 237, con el rubro: "
INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ
."