IV.2o.6 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ORDEN DE VISITA. LA SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA RESOLUCION QUE FINCA UN CREDITO FISCAL POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA DEBE SER PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 574
Si la violación cometida por la autoridad demandada estriba en que la orden de visita no está fundada por no contener el precepto legal que otorga competencia a la autoridad para expedirla, esa violación no produce la nulidad de la resolución que fincó el crédito fiscal a la parte actora con base en la orden de visita, a que se refiere la
fracción IV, del artículo 238, del Código Fiscal de la Federación
, que contempla la hipótesis de nulidad cuando los hechos que motivaron la resolución impugnada en el juicio fiscal no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien que se dictó en contravención a las disposiciones aplicables o dejó de aplicarse las debidas, puesto que la violación no se cometió en la resolución impugnada en el juicio tributario, es decir, en aquella que fincó el crédito fiscal a la actora, sino en la orden de visita domiciliaria, al no fundar su competencia territorial la autoridad emisora. Tampoco queda enmarcada la violación en la fracción II del artículo 238, que se refiere a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, pues este caso de nulidad se presenta cuando existe una violación formal cometida en la resolución impugnada, y en la especie la violación fue cometida en la orden de visita domiciliaria. La violación se ubica, más bien, en la fracción III, del preindicado precepto, la cual alude a vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, pues la que fincó un crédito fiscal al actor, emana del procedimiento que se inició, en términos del artículo
42 del Código Fiscal de la Federación
, con la orden de visita domiciliaria, respecto de la cual el Tribunal Fiscal estimó que está viciada por no contener el precepto que otorga competencia territorial a la autoridad expedidora. Por tanto, la Sala Regional debió declarar la nulidad para efectos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
239 del código tributario
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 45/95. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 12 de julio de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
Amparo en revisión 44/95. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 12 de julio de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 132, tesis por contradicción 2a./J. 88/99, con el rubro: "
ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
."