XX.10 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SECRETARIOS ENCARGADOS DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY. AL RESOLVER EN DEFINITIVA UN JUICIO DE GARANTIAS DEBEN ACREDITAR QUE ESTAN AUTORIZADOS PARA ELLO, DE LO CONTRARIO TAL PROCEDER ES VIOLATORIO DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 618
El artículo
57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, establece que: "Cuando un juez de Distrito falte accidentalmente al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las resoluciones de carácter urgente con arreglo a la ley. En las faltas temporales del juez de Distrito, la Suprema Corte designará la persona que deba sustituirlo a no ser que autorice al secretario para desempeñar las funciones de aquél durante su ausencia; y entre tanto hace la designación o autorización al secretario, éste se encargará del despacho del juzgado, en los términos del párrafo anterior, pero sin resolver en definitiva." Por tanto, si en el juicio constitucional no se advierte que el secretario encargado del despacho por ministerio de ley estuviere autorizado, expresamente para resolver en definitiva, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en su caso, actuase como tal por vacaciones del titular del Juzgado en términos del diverso artículo
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de la misma legislación, y si lo hiciere, tal circunstancia trae consigo una irregularidad; en tales actuaciones de ninguna manera puede considerarse válida el acta de audiencia constitucional y el dictado de la sentencia definitiva suscrita por el secretario en comento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 600/94. Jesús Armando Trujillo Jiménez. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.
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