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1a./J. 183/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 175787
- Clave de tesis
- 1a./J. 183/2005
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 497
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE ORDENARSE SÓLO RESPECTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CUANDO LA AUDIENCIA LA PRESIDIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, PERO AQUÉLLA LA DICTÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO EN AUSENCIA DEL TITULAR.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 497
El artículo
161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
establece que los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, por lo que si una audiencia fue celebrada y formalmente concluida por el Juez titular del juzgado antes de salir de vacaciones, el secretario que lo sustituya no está facultado para emitir la sentencia respectiva. Consecuentemente, el hecho de que se ordene la reposición del procedimiento, por actualizarse tal supuesto, sólo implicará que se reponga el dictado de la sentencia por parte del titular del Juzgado de Distrito, pues aun cuando la audiencia constitucional es un solo acto procesal, para fines prácticos ésta se divide en tres etapas por lo que basta reponer aquella en la que se presentó la violación.
Precedentes
Contradicción de tesis 103/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito). 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Tesis de jurisprudencia 183/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.
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