XX.20 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SI SE ACREDITA QUE LOS DOS CONYUGES TRABAJAN, EL IMPORTE DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA SE REPARTIRA ENTRE AMBOS CONYUGES, EN PROPORCION A SUS HABERES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 208
La obligación de alimentar al menor corresponde a ambos cónyuges, en los términos del artículo 299, del Código Civil para el Estado de Chiapas, cuando se acredita que los dos obtienen percepciones económicas, en tal virtud el monto de la obligación alimentaria que corresponde al quejoso en favor de su menor hijo, habrá de establecerse tomando en cuenta lo preceptuado por el numeral 308 del ordenamiento legal en comento, es decir, se repartirá el importe de la obligación alimentaria entre ambos cónyuges, en proporción a sus haberes.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 191/95. Guillermo Guemes Jiménez. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Luis Armando Mijangos Robles.